Sentencia nº 91-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JESSICA PAOLA TOYODA NECIOSUPE DENUNCIADA : CORPORACIÓN EDUCATIVA DE EXTENSIÓN

PROFESIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN S.A.C. – CEEPRODAC S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Corporación Educativa de Extensión Profesional Daniel Alcides Carrión S.A.C. – Ceeprodac S.A.C. contra la Resolución 498-2013/ILN-CPC, en los extremos referidos a: (i) la presunta falta de motivación de la Resolución 253-2012/ILN-PS0; (ii) la falta de pronunciamiento sobre escritos presentados ante las instancias del procedimiento; (iii) la falta de valoración de la conducta de su representada; (iv) la presunta aplicación errónea de los artículos 108° y 117° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; (iv) la falta del mérito probatorio de los pagos de la consumidora por el concepto de tasas judiciales; y, (v) los cuestionamientos a la sanción impuesta; toda vez que la recurrente no sustentó errores de derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba aportados en el procedimiento.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Corporación Educativa de Extensión Profesional Daniel Alcides Carrión S.A.C. – Ceeprodac S.A.C. contra la Resolución 498-2013/ILN-CPC, en el extremo referido a la inaplicación del principio de Non Bis in Idem contenido en el artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la imposición de una multa por incumplimiento de medida correctiva no contraviene el citado principio.

Lima, 15 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2012, la señora Jessica Paola Toyoda Neciosupe (en adelante, la señora Toyoda) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte (en adelante, el ORPS) a Corporación Educativa de Extensión Profesional Daniel Alcides Carrión S.A.C. – Ceeprodac S.A.C. (en adelante, la Corporación) por

    Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que, sin su consentimiento, fue matriculada en el diplomado “Proceso de Atención de Emergencia” dictado por la denunciada, cobrándosele la suma de S/. 500,00 por tal concepto.

  2. Mediante Resolución 253-2012/ILN-PS0 del 15 de mayo de 2012, el ORPS declaró fundada la denuncia contra la Corporación al haberse acreditado que matriculó indebidamente a la señora Toyoda en el mencionado diplomado. En consecuencia, la sancionó con una multa de 2 UIT, le ordenó como medida correctiva que, en el término de cinco días hábiles, cumpla con devolver el importe cobrado que ascendió a S/. 500,00, y, la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Ante la apelación formulada por la Corporación, mediante Resolución 678-2012/ILN-CPC del 1 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) confirmó la resolución apelada en todos sus extremos.

  4. El 4 de febrero de 2013, la señora Toyoda presentó una denuncia contra la Corporación alegando que no había cumplido con la medida correctiva ordenada por la autoridad administrativa.

  5. Mediante Resolución 199-2013/ILN-PS0 del 1 de abril de 2013 emitida por el ORPS se declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva contra la Corporación. En consecuencia, le reiteró el cumplimiento de la referida medida, la sancionó con 3 UIT y la condenó al pago de las costas del procedimiento.

  6. En atención a la apelación formulada por la Corporación contra dicho fallo, el 10 de julio de 2013 la Comisión emitió la Resolución 498-2013/ILN-CPC, a través de la cual confirmó en todos su extremos la resolución venida en grado.

  7. El 22 de julio de 2013, la Corporación interpuso recurso de revisión contra la Resolución 498-2013/ILN-CPC, alegando que vulneró el principio de legalidad debiendo ser declarada nula, en virtud a los siguientes fundamentos:

    (i) La Resolución 253-2012/ILN-PS0, pronunciamiento emitido en el procedimiento principal, no fue debidamente motivada;

    (ii) la Comisión omitió pronunciarse sobre el escrito presentado el 15 de marzo de 2013 en el que solicitó la intervención del Indecopi para el

    la devolución ordenada y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la consumidora;
    (iii) debió valorarse su conducta dirigida al cumplimiento de la medida correctiva, la cual quedó acreditada en el escrito antes citado;

    (iv) se aplicaron erróneamente los artículos 108° y 117° del Código, toda vez que no era renuente al mandato, por lo cual el incumplimiento no se había configurado;

    (v) no debió ser condenada al pago de las costas del procedimiento, en tanto no había medio probatorio alguno que acredite el pago efectuado por concepto de tasas judiciales;

    (vi) se inaplicó el artículo 112° del Código al graduar la sanción, habida cuenta que carecía de razonabilidad y proporcionalidad respecto al presunto agravio, asimismo, dicha graduación no fue debidamente motivada;

    (vii) se inaplicó el principio de Non Bis in Idem contenido en numeral 10 del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según la cual no puede imponerse más de una sanción frente a un mismo hecho infractor; y,

    (viii) solicitó la suspensión del acto impugnado.

  8. Mediante Proveído 1 del 4 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor puso en conocimiento de la señora Toyoda el recurso de revisión interpuesto por la Corporación contra la Resolución 498-2013/ILN-CPC1.

  9. Por escrito del 30 de octubre de 2013, la Corporación solicitó se le conceda el uso de la palabra para exponer sus argumentos de defensa. Asimismo, mediante escrito del 2 de diciembre de 2013, puso en conocimiento de esta Sala que había depositado a favor de la denunciante la suma de S/. 500,00, dando así cumplimiento a la medida correctiva ordenada por el Indecopi.

  10. Finalmente, el 6 de enero de 2014, la denunciada presentó un escrito señalando que, desde setiembre de 2013, no habría recibido notificación alguna respecto del presente procedimiento, y, que la persona que recibió el proveído 2 del 17 de diciembre de 2013 no guardaba relación alguna con su representada.

    Cuestión previa: Las notificaciones remitidas a la Corporación

  11. El 6 de enero de 2014, la recurrente presentó un escrito aseverando que desde setiembre de 2013 no había sido notificada de los actuados acaecidos durante la tramitación del presente procedimiento.

  12. Al respecto, este Colegiado verifica que desde setiembre de 2013 solo se han emitido dos (2) proveídos en el caso de autos, los cuales fueron debidamente diligenciados por la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor al domicilio procesal que fuera señalado por la denunciada en su escrito de apersonamiento al procedimiento2, así como en su escrito de revisión del 22 de julio de 2013. Asimismo, las cédulas de notificación de dichos proveídos cumplen con los requisitos de validez dispuestos en la normativa pertinente3.

  13. Por tanto, se desestima el argumento planteado por la Corporación en este extremo.

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  14. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria4.

  15. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes5:

    (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad...

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