Sentencia nº 58-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : MIRTHA STELLA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ

JULIO ERNESTO MONTERO NIETO DENUNCIADA : DERCO PERÚ S.A.

MATERIA : GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Derco Perú S.A. con una multa total de 5 UIT; y, reformándola, se la sanciona con una amonestación, por la venta de un vehículo con un rendimiento de combustible menor al ofrecido y por la falta de atención al reclamo formulado por la señora Mirtha Stella Domínguez Rodríguez y el señor Julio Ernesto Montero Nieto.

SANCION: Amonestación

Lima, 13 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 5 de agosto de 2011, la señora Mirtha Stella Domínguez Rodríguez (en adelante, la señora Domínguez) y el señor Julio Ernesto Montero Nieto (en adelante, el señor Montero) denunciaron a Derco Perú S.A.1 (en adelante, Derco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en atención a que:

    (i) El 15 de enero de 2011, adquirieron una camioneta marca “Foton Lige”, modelo View, del año 2010, en el establecimiento de la denunciada, con la finalidad de brindarle un uso personal y familiar y, eventualmente, para la prestación del servicio de traslado de pasajeros, siendo entregado el 18 de febrero de 2011;

    (ii) con anterioridad a la compra del vehículo, se le informó que el rango de consumo de combustible del mismo era de 30 a 40 Kilómetro por galón (en adelante, km/galón), siendo éste uno de los factores determinantes por el cual decidieron adquirir el vehículo;

    (iii) al poco tiempo de su adquisición, la camioneta presentó un desperfecto en la caja de cambios, debido a que la marcha de retroceso no ingresaba con facilidad;

    (iv) posteriormente, advirtieron el consumo excesivo de combustible, pues este rendía 17,6 km/galón aproximadamente y disminuía su rango a 13 km/galón cuando se activaba el aire acondicionado, lo cual no coincidía con la información ofrecida, por lo que el 19 de marzo de 2011 ingresó al servicio técnico de Derco, informándole que el vehículo adquirido únicamente rendía entre 20 y 23 km/ galón;

    (v) el 5 de abril de 2011, presentaron un reclamo a Derco planteando su disconformidad con estos hechos, el cual no fue atendido, pese a lo cual a través de una comunicación verbal reconocían los hechos denunciados;

    (vi) solicitaron, en calidad de medida correctiva, que se proceda a la devolución del monto cancelado por el vehículo materia de denuncia, el valor de la diferencia de rendimiento de combustible (de 30 km/galón a 17,6 km/galón) o se disponga el cambio del producto por uno con el rendimiento ofrecido. Además del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Por Resolución 1 y 2 del 20 de setiembre y 26 de octubre de 2011, respectivamente, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Domínguez y el señor Montero contra Derco, imputándole como presuntos hechos infractores los siguientes:

    (i) La presunta infracción de los artículos 1.1° literal b) y 2.1° del Código, en tanto no habría brindado información suficiente, veraz y relevante al denunciante para tomar una decisión respecto a la adquisición del vehículo materia de denuncia;

    (ii) la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habría vendido un vehículo a los denunciantes que presentó desperfectos al poco tiempo de su adquisición;

    (iii) la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habría ofrecido a los denunciantes que el rendimiento de gasolina del vehículo adquirido era de 30 a 40 km/galón, pese a que en realidad dicho rendimiento era menor; y,

    (iv) la presunta infracción del artículo 24.1° del Código, en tanto no habría brindado atención al reclamo formulado por los denunciantes dentro del plazo legalmente establecido para ello.

  3. El 29 de setiembre de 2011 y 3 de enero de 2012, Derco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Los denunciantes señalaron -contradictoriamente- que el vehículo adquirido presentó desperfectos con el ingreso del cambio de retroceso y, posteriormente, que este no presentaba ningún defecto, siendo que no se trataba de un producto defectuoso;

    (ii) resultaba cierto que se ofreció a los denunciantes que el rendimiento de combustible era entre 30 y 40 km/galón, precisando que dicho rendimiento correspondía al uso de gasolina y no de Gas Licuado de Petróleo – GLP, cuyo rendimiento era de 20 km/galón, esto es, menor que el combustible, pero cuya ventaja se verificaba en su menor costo;

    (iii) la información señalada fue puesta en conocimiento de los denunciantes al momento de su adquisición y en la carta del 3 de mayo de 2011; y,

    (iv) el reclamo presentado por los denunciantes fue atendido mediante carta del 3 de mayo de 2011, pese a lo cual dicho documento sufrió una demora por haber sido remitido vía conducto notarial, siendo notificado el 9 de mayo de 2011, por lo que dicha situación no debía ser considerada como una infracción por haber cumplido con brindar respuesta al referido reclamo.

  4. Por Resolución 3788-2012/CPC del 23 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Derco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, respecto a la venta de un vehículo con fallas en la caja de cambios, al no haberse acreditado dicho desperfecto;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Derco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, respecto al rendimiento del vehículo con el uso de combustible, al haberse acreditado que el rendimiento del vehículo adquirido no correspondía al informado por la denunciada al momento de la venta;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra Derco por infracción del artículo
    24.1° del Código, al haberse acreditado que brindó atención al reclamo presentado por los denunciantes con posterioridad al plazo legal establecido;
    (iv) ordenó a Derco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con devolver el monto cancelado por el vehículo materia de denuncia, previa entrega del mismo por las partes denunciantes;

    (v) condenó a Derco al pago de las costas y costos del procedimiento y la sancionó con una multa de 5 UIT: (i) 4 UIT, por la venta de un vehículo

    amonestación, por la demora en la atención al reclamo formulado por los denunciantes.

  5. El 5 de noviembre de 2012, Derco apeló la Resolución 3788-2012/CPC, señalando que:

    (i) La multa impuesta contenía flagrantes defectos en la motivación, la cual acarreaba su nulidad, en tanto la Comisión se había limitado a citar normas y criterios, sin realizar un análisis para arribar a la misma, resultando una multa excesiva y desproporcionada; y,

    (ii) la Comisión no ha tomado en cuenta que su empresa brindó atención al reclamo presentado por los denunciantes con anterioridad a la presentación de la denuncia, por lo que dicho hecho constituía una circunstancia atenuante para la graduación de la sanción.

  6. El 13 de diciembre de 2012, la señora Domínguez y el señor Montero solicitaron la conclusión del procedimiento en atención a la transacción extrajudicial suscrita por las partes que ponía fin al conflicto de intereses.

  7. En la medida que Derco únicamente ha cuestionado la resolución venida en grado en el extremo referido a la graduación de la multa impuesta y los denunciantes se han desistido del presente procedimiento, corresponde declarar que los demás extremos de la resolución recurrida han quedado consentidos al no haber sido apelados.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre las transacciones en los procedimientos sancionadores administrativos

  8. El 13 de diciembre de 2012, la señora Domínguez y el señor Montero solicitaron la conclusión del procedimiento en atención a la transacción extrajudicial suscrita por las partes que ponía fin al conflicto de intereses.

  9. Al respecto, la Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)3.

  10. Los procedimientos sancionadores de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento sancionador administrativo - definido en esos términos por la Ley de la materia - es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional4.

  11. El procedimiento sancionador administrativo en materia de protección al consumidor, puede ser iniciado de oficio o de parte, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores5,

    lo cual coincide con lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley de Procedimiento Administrativo General o el artículo 23º del Decreto Legislativo 8076.

  12. Tratándose de un procedimiento sancionador, e independientemente de que sea...

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