Sentencia nº 55-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALEJANDRO JOSÉ ROMÁN CALZADA DENUNCIADA : SOUTH PACIFIC MOTOR PERÚ S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra South Pacific Motor Perú S.A.C. por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) vendió un vehículo que presentó una serie de defectos al poco tiempo de adquirido; y, (ii) no brindó un servicio de reparación idóneo respecto al problema presentado en la direccional del vehículo.

SANCIONES:
2 UIT: por haber vendido un vehículo que presentó una serie de defectos al poco tiempo de adquirido.
1 UIT: por no haber brindado un servicio de reparación idóneo al problema presentado en la direccional del vehículo del denunciante.

Lima, 13 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 01 de agosto de 2012, el señor Alejandro José Román Calzada (en adelante, el señor Román) denunció a South Pacific Motor Perú S.A.C.1 (en adelante, South Pacific) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), argumentando lo siguiente:

    (i) El 20 de junio de 2011 adquirió de la denunciada un vehículo nuevo marca MG, modelo 550 1.8 MGT STD, por la suma de US$ 18 990,00, el cual le fue entregado el 9 de julio de 2011;

    (ii) al momento de su entrega advirtió que su vehículo presentaba los siguientes defectos: a) tratamiento de pintura: falla en la parte interior de la manija del conductor; b) panel de control: una pequeña discontinuidad de color plata. Asimismo, la denunciada omitió entregarle

    el manual de su vehículo en idioma castellano, habiéndole entregado uno en idioma Chino;
    (iii) al poco tiempo de entregado, su vehículo empezó a presentar otros desperfectos, tales como: a) olor fétido del catalizador que llegaba hasta la cabina; b) fallas en la pintura; c) problemas de alineamiento; d) problemas con la computadora de la direccional; e) problemas con la radio y con el LCD; f) fallas de las luces altas y de emergencia; g) fallas del sistema de ABS y sistema de freno; h) malla posterior rota; y i) mal estado de la batería;

    (iv) en atención a dichas fallas, tuvo que ingresar su unidad al servicio técnico de South Pacific para su reparación, en reiteradas oportunidades; sin embargo, a la fecha, aún subsistían las fallas en el sistema de frenos ABS, la radio y la direccional;

    (v) pese a los ofrecimientos realizados por la denunciada y los continuos ingresos de su vehículo al taller, no se ha logrado que el vehículo funcione adecuadamente;

    (vi) en su carta del 19 de abril de 2012, la propia denunciada reconoció la existencia de los inconvenientes que presentó la unidad, además de reconocer que se encontraba pendiente de solucionar los problemas presentados en el sensor de ABS, la radio y la direccional;

    (vii) South Pacific rechazó su pedido de devolución de la suma pagada por la unidad, ofreciendo únicamente efectuar la reparación de las fallas; no obstante, no aceptó dicho ofrecimiento por cuanto no se trataba de una solución definitiva e inmediata del problema, además de haberse generado desconfianza en la denunciada;

    (viii) al adquirir el vehículo, la denunciada no le informó sobre la posibilidad de la falta de disposición de repuestos necesarios para una eventual reparación; siendo que ello es corroborado con la carta del 19 de abril de 2012, en la cual South Pacific le indicó que los repuestos necesarios para reparar la direccional, la radio y el sensor de ABS se encontraban en importación y recién llegarían el 7 de mayo del mismo año; y,

    (ix) solicitó como medida correctiva la devolución de la contraprestación pagada por el vehículo. Justificó su pedido alegando que los defectos se habían presentado en piezas fundamentales de la unidad, además de que las fallas fueron recurrentes y motivaron reiterados internamientos en el taller y, se presentaron al poco tiempo de entregado el vehículo.

  2. Mediante escrito del 24 de octubre de 2012, South Pacific presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los desperfectos consistentes en: a) tratamiento de pintura: falla en la parte interior de la manija del conductor; b) panel de control: una

    llegaba hasta la cabina; d) fallas en la pintura; e) problemas de alineamiento; f) fallas de las luces altas y de emergencia; g) malla posterior rota; y h) mal estado de la batería, fueron solucionados en la primera oportunidad que tomó conocimiento de su existencia;
    (ii) se debía considerar que el deber de idoneidad no se limitaba a garantizar que los productos ofrecidos por un proveedor debían resultar adecuados para los fines y usos previsibles para los cuales eran adquiridos, sino que se extendía al supuesto en que el producto podía presentar algún desperfecto, en cuyo caso el proveedor debía tomar las acciones correspondientes para reparar el mismo;

    (iii) debía considerarse además lo expuesto por la Sala mediante Resolución 2221-2012/SC2-INDECOPI, donde precisó que no se podía considerar como una infracción al deber de idoneidad el solo hecho de haber vendido un producto que presente desperfectos, sino que debía analizarse si el proveedor realizó aquellos actos a los que estaba obligado una vez producida la falla del producto;

    (iv) su empresa cumplió con su deber idoneidad toda vez que cumplió con reparar las fallas presentadas en el vehículo del señor Román, de manera inmediata, en cuanto lo llevó a su taller;

    (v) respecto de los desperfectos presentados en el sistema de frenos ABS, en la radio y en la direccional, no los reparó de manera defectuosa sino que, no pudo proceder a repararlos ya que no contaba con los repuestos necesarios para tal fin, por lo que procedió a solicitar la importación de los mismos;

    (vi) mediante carta CG-020/2012, comunicó al señor Román que dichos repuestos llegarían el 7 de mayo de 2012, a efectos de proceder a cambiar los mismos, por lo que su conducta se desarrolló conforme al deber de idoneidad;

    (vii) en ningún momento limitó, excluyó o denegó los remedios legales o los mecanismos de solución ofrecidos expresamente por su empresa, por lo que no infringió el deber de idoneidad;

    (viii) si bien en un primer momento le entregó al denunciante el Manual del Usuario en idioma chino, con fecha 12 de setiembre de 2012, cumplió con entregarle el referido manual en idioma castellano. En atención a ello, se allanaba a dicha imputación, debiendo considerarse su conducta al momento de graduar la sanción;

    (ix) se allanaba respecto a la imputación referida a que no había informado sobre la falta de disponibilidad de repuestos, debiendo considerarse al graduar la sanción que, mediante carta del 19 de abril de 2012, informó al señor Román que las piezas necesarias estaban siendo importadas y se encontrarían disponibles desde el 7 de mayo de 2012; y,

    (x) la medida correctiva solicitada consistente en devolver el monto pagado por el vehículo, sería infundada y excesiva en tanto la mayoría de defectos ya fueron reparados y no se generaron inconvenientes.
    3. Mediante Resolución 166-2013/CPC del 17 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) declaró fundada la denuncia contra South Pacific por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a las fallas que presentó el vehículo adquirido por el denunciante;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra South Pacific por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a la reparación defectuosa del vehículo, en tanto persistían los defectos en la direccional;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra South Pacific por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a la reparación defectuosa del vehículo, respecto a los defectos presentados en la radio y sistema de ABS;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra South Pacific por infracción de los artículos 8º, 18º y 19º del Código, en el extremo referido a que el proveedor entregó al denunciante un manual del vehículo en idioma chino y no cumplió con entregar un manual en idioma español;

    (v) declaró fundada la denuncia contra South Pacific por infracción del artículo 9º del Código, en el extremo referido a que el proveedor no informó al denunciante sobre la falta de disponibilidad de repuestos;

    (vi) ordenó a South Pacific en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor a 5 días hábiles de notificada la resolución, cumpla con devolver al denunciante el importe de US$ 18 990,00;

    (vii) sancionó a South Pacific con una multa de 2 UIT por haber vendido un vehículo nuevo con desperfectos, 1 UIT por la reparación defectuosa de la direccional del vehículo y, con una amonestación por haber entregado el manual del vehículo en idioma chino y por no haber informado respecto a la falta de disponibilidad de repuestos; y,

    (viii) condenó a South Pacific al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 8 de febrero de 2013, South Pacific interpuso recurso de apelación contra la Resolución 166-2013/CPC señalando que:

    (i) Cumplió con su deber de idoneidad, pues en todo momento brindó las atenciones necesarias al denunciante a efectos de reparar los

    (ii) en las órdenes de trabajo que presentó como medios probatorios, se verificaba el detalle de las atenciones brindadas a la unidad del denunciante, así como las reparaciones correspondientes;

    (iii) la conducta de su empresa era acorde con los pronunciamientos del Indecopi respecto al deber de idoneidad, por lo que no podía ser pasible de sanción;

    (iv) conforme a lo indicado en la Resolución 2221-2012/SC2-INDECOPI no se podía considerar como una infracción al deber de idoneidad el solo hecho de haber vendido un producto que presente desperfectos, sino que debía analizarse si el proveedor...

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