Sentencia nº 39-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARISOL FUENTES DE CURAY

DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –
INTERBANK

TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 145-2013/INDECOPI-PIU en los extremos referidos a: (i) la presunta aplicación indebida de los artículos IV numeral 1.2. y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; (ii) la presunta inaplicación del referido artículo IV numeral 1.2.; y, (iii) la validez de las operaciones cuestionadas y la presunta vulneración de los principios de presunción de licitud y de veracidad, pues el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Asimismo, se declara fundado el mencionado recurso en el extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 5.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados por el denunciado respecto de la medida correctiva ordenada.

Lima, 9 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2012, la señora Marisol Fuentes de Curay (en adelante, la señora Fuentes) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank1 (en adelante, el Banco) y a Tiendas por Departamento Ripley S.A. (en adelante, Ripley) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando que el 19 de octubre de 2012 efectuó una compra a Ripley con su tarjeta de débito Interbank por el monto S/. 3 009,00, así como,

    retiros por la suma total de S/. 2 700,00 con cargo a su tarjeta de crédito Plaza Vea, ambos vía internet, los cuales no reconocía.

  2. Mediante Resolución 027-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 11 de enero de 2013, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Ripley, en tanto la denunciada no era responsable de procesar las transacciones para el pago de las compras realizadas por su página web;

    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, en el extremo relacionado a la compra de S/. 3 009,00 con cargo a la cuenta de ahorros de la denunciante, en tanto quedó acreditado que dicha entidad financiera procesó la referida compra indebidamente, sancionándolo con una multa de 3 UIT;

    (iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, en el extremo referido a las disposiciones de dinero con la tarjeta de crédito de la señora Fuentes, al quedar acreditado que dicha entidad financiera procesó disposiciones de dinero por la suma total de S/.

    2 500,00 con cargo a la tarjeta de crédito de la denunciante de manera indebida, imponiéndole una multa de 2 UIT

    (iv) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpliera con reembolsar a la señora Fuentes el monto de S/. 3 009,00 correspondientes a la compra realizada en Ripley; y, reembolsar o dejar de cobrar cualquier gasto, cargo, comisión o interés relativo a la transferencia efectuada de la tarjeta de crédito a la cuenta de ahorros de la denunciante; y,

    (v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención al recurso de apelación del Banco, mediante Resolución 145-2013/INDECOPI-PIU del 12 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución de ORPS en todos sus extremos.

  4. El 3 de abril de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 145-2013/INDECOPI-PIU manifestando que:

    (i) La Comisión aplicó erróneamente los artículos IV numeral 1.2. y 6° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que emitió su decisión final sin contar con el sustento probatorio suficiente y sin indicar porqué las pruebas remitidas, al margen de ser presentadas por un tercero ajeno al procedimiento, no le causaron convicción, lo que implicaba una incorrecta motivación de su pronunciamiento;

    (ii) la Comisión no aplicó el artículo IV numeral 1.2. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues si bien remitió la tabla de respuestas correspondiente al Reglamento Operativo de Visa Internacional y la copia de la página 685 del citado Reglamento donde se apreciaba que sólo se tenía que usar el valor 5 como indicador de comercio electrónico en el Registro de Compensación si la solicitud de autorización incluía el valor de verificación de autenticación del tarjetahabiente (siendo dichos medios probatorios complemento de los ya existentes en el expediente); tal órgano resolutivo no se pronunció respecto de dichas pruebas, vulnerando el debido procedimiento, su derecho a presentar y actuar pruebas y de obtener una decisión motivada;

    (iii) detalló el procedimiento para efectuar una operación por el comercio Ripley y adjuntó una carta presentada por VisaNet Perú al ORPS- Sede Lima Norte, así como la impresión del sistema Incoming “Detalle Transacciones Emisor Visa - Débito”, donde se apreciaba todos los datos de la operación e ingreso de la clave secreta;

    (iv) a fin de acreditar que las operaciones de transferencia se efectuaron válidamente presentó la “Secuencia para efectuar una transferencia entre cuentas” y la impresión de su “Sistema Panagon del Reporte Net Transacciones Monetarias” donde se apreciaba la utilización de la tarjeta de débito 4213550303109648 y la fecha, hora de las operaciones, importes transferidos y número de operaciones;

    (v) la Sala, a través de diversas resoluciones, estableció que a fin de acreditar los consumos efectuados con tarjeta y clave secreta era suficiente material probatorio los propios reportes emitidos por su sistema automatizado, precisando que estos no debían incluir el número de la clave, en tanto dicha información, por seguridad, no quedaba registrada en el sistema;

    (vi) la Comisión vulneró el principio de presunción de licitud, pues pese a que existían suficientes pruebas e indicios que acreditaban la validez de las operaciones materia de denuncia, dicho órgano resolutivo señaló que los medios probatorios presentados no le causaban convicción por ser medios de prueba de parte y no de un tercero imparcial, sin realizar esfuerzo alguno para requerir la actuación de las pruebas que considerara relevantes a fin de fundamentar su decisión;

    (vii) la Comisión vulneró el principio de veracidad, en tanto debió emitir su pronunciamiento partiendo de la autenticidad y veracidad de la información presentada en lugar de presumir lo contrario; y,

    (viii) la Comisión no aplicó el artículo 5.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues a pesar de que en su escrito de apelación cuestionó la medida correctiva ordenada por el ORPS, la Comisión no

  5. Mediante Proveído 1 del 19 de noviembre de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a parte denunciante el recurso de revisión interpuesto por el Banco, para su oportuno conocimiento.

  6. A través del escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, la señora Fuentes absolvió el recurso de revisión interpuesto por le Banco.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  8. Al respecto, este...

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