Sentencia nº 3251-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : MARÍA LUCÍA TELLO ESTELA

MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN
LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y
TABACO

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a la señora María Lucía Tello Estela por infringir los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola se declara infundada la acción de oficio.

Lima, 26 noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1690-2012/INDECOPI-LAM del 16 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra la señora María Lucía Tello Estela (en adelante, la señora Tello) por presunta infracción de los artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), toda vez que en la diligencia de inspección llevada a cabo en su establecimiento el 15 de diciembre de 2011, se constató que:

    (i) No contaba con el libro de reclamaciones; y,
    (ii) no exhibía el aviso que indicara la existencia de libro de reclamaciones en su establecimiento comercial.

  2. Por Resolución 1 del 4 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica declaró en rebeldía a la señora Tello debido a que no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada.

  3. Con fecha 2 de abril de 2013, la señora Tello se apersonó al procedimiento señalando que no había sido notificada con la resolución de imputación de cargos. Asimismo, indicó que su RUC había sido dado de baja definitiva el 30 de setiembre de 2011, siendo que el establecimiento comercial en el que se

    realizó la diligencia era de titularidad de otra persona. Adjuntó en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: (i) La copia de su Ficha RUC;
    (ii) el volumen de los ingresos brutos correspondientes al año 2011 de la señora Ana María Sánchez Tello, actual titular del establecimiento inspeccionado; (ii) el recibo de pago por concepto de impuesto a la renta por el monto de S/. 20,00, correspondientes a la señora Ana María Sánchez Tello; (iii) la copia de una hoja del libro de reclamaciones; y, (iv) dos (2) fotografías de un libro de reclamaciones y del aviso respectivo.

  4. Mediante Resolución 195-2013/INDECOPI-LAM del 12 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la señora Tello por infringir los artículos 150° y 151° del Código, al haberse acreditado que no contaba con un libro de reclamaciones ni exhibía el aviso que informara la existencia del mismo en su establecimiento;

    (ii) ordenó en calidad de medidas correctivas que la señora Tello cumpla con: (a) implementar y poner a disposición de los consumidores el libro de reclamaciones de naturaleza física o virtual; y, (b) exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible al público el aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento comercial; y;

    (iii) sancionó a la señora Tello con una multa total de 2 UIT: (a) 1 UIT por no contar con libro de reclamaciones; y, (b) 1 UIT por no exhibir el aviso respectivo.

  5. El 23 de abril de 2013, la señora Tello apeló la Resolución 195-2013/INDECOPI-LAM, señalando entre otros, lo siguiente:

    (i) Había dado de baja definitiva a su RUC el 30 de setiembre de 2011, siendo que el establecimiento comercial donde se realizó la diligencia de inspección era de titularidad de otra persona;

    (ii) no había sido notificada válidamente con la resolución de imputación de cargos; y,

    (iii) la diligencia de inspección no había sido realizada en su establecimiento comercial; siendo que el acta de inspección carecía de valor...

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