Sentencia nº 3657-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LILIA LUCÍA VELASCO MENDOZA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A., al haberse acreditado que su negativa a la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la denunciante no se sustentó en una justificación objetiva.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 21 de diciembre de 2012, la señora Lilia Lucía Velasco Mendoza (en adelante, la señora Velasco) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

    (i) El 7 de agosto de 2012, requirió al Banco -a través de Banca por Teléfono- la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, generándose la Solicitud N° 1807276;

    (ii) el 14 de agosto de 2012, el Banco le informó por correo electrónico que existía una observación respecto a su pedido, sustentada en una noticia periodística a partir de la cual tomó conocimiento de que junto al señor Julio Tamayo Aiquipa (en adelante, el señor Tamayo) -su sobrino político- se había visto involucrada en un proceso judicial por materia de lavado de activos;

    (iii) si bien fue procesada por dicho presunto delito ante la Sala Penal Nacional, lo cierto era que mediante Resolución N° 1271 del 24 de noviembre de 2009 había sido absuelta, así como el señor Tamayo, por no haber mérito a pasar a juicio oral. Precisó que dicho pronunciamiento quedó consentido el 30 de diciembre de 2009, conforme a los documentos adjuntos a su denuncia; y,

    (iv) al no presentar antecedentes penales, la negativa del denunciado constituía una violación de su derecho constitucional a no ser discriminado, sin que la alusión al artículo 62° de la Constitución Política del Perú pudiera ser considerado como una causal objetiva para realizar dicha conducta.

  2. En su defensa, el Banco sostuvo que en virtud del artículo 62° de la Constitución su empresa contaba con la libertad de contratar o elegir con quien realizar un negocio jurídico. Aseguró haber negado la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la señora Velasco, tras advertir que había sido arrestada, junto al señor Tamayo, y procesada respecto a la presunta comisión del delito de lavado de activos, situación que constituía causal objetiva suficiente para rechazar una relación comercial con la denunciante, más aún cuando esta requería confianza respecto a los fondos provenientes de sus ahorristas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS). Agregó que tras haber tomado conocimiento del archivamiento del expediente seguido contra la señora Velasco, la citada causa objetiva en la que sustentó su conducta, a la fecha, había desaparecido.

  3. Mediante Resolución 484-2013/CC1 del 5 de junio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que la negativa a aperturar una cuenta de ahorros a favor de la señora Velasco no obedeció a causas objetivas que así lo justificaran, siendo que si bien la consumidora fue procesada por la presunta comisión del ilícito de lavado de activos, fue absuelta antes de formular su solicitud ante el denunciado. En tal sentido, la Comisión sancionó al Banco con una multa de 2 UIT, le ordenó como medida correctiva que evaluara la solicitud de una cuenta de ahorros a nombre de la denunciante y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 17 de junio de 2013, el Banco apeló la Resolución 484-2013/CC1, reiterando los alegatos expuestos en su escrito de descargos. Agregó que correspondía a la señora Velasco brindarle información acerca de su situación procesal a fin de acceder a su pedido, mas no a su empresa indagar al respecto, elevando los costos de transacción de cada relación comercial. Además, destacó que si bien su empresa pretendió conciliar con la denunciante, esta rechazó su propuesta solicitándole el pago de la suma de S/. 12 000,00 bajo concepto de indemnización.

  5. Por su parte, el 17 de junio de 2013, la señora Velasco apeló la Resolución 484-2013/CC1 asegurando que la Comisión vulneró el debido procedimiento, al infringir el principio de congruencia procesal, toda vez que en su denuncia afirmó haber sido discriminada por parte del Banco, por lo que correspondía a la autoridad administrativa versar su decisión respecto a dicho tipo infractor. Finalmente, solicitó incrementar la multa impuesta al denunciado, considerando que la conducta del Banco trasgredió sus derechos constitucionales a la dignidad, presunción de inocencia e igualdad.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión Previa: sobre la tipificación de la conducta denunciada

  6. Mediante Resolución 1 del 22 de enero de 2013, la Comisión imputó al Banco como una presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código la conducta consistente en la supuesta negativa injustificada a aperturar una cuenta de ahorros a favor de la señora Velasco. A su vez, mediante Resolución 484-2013/CC1 la Comisión determinó la responsabilidad del Banco, precisando que la norma aplicable al hecho denunciado correspondía a los artículos referidos a una presunta transgresión al deber de idoneidad del proveedor.

  7. En su apelación, la señora Velasco alegó que en el procedimiento la Comisión realizó una errónea tipificación de la conducta infractora denunciada contra el Banco, dado que correspondía a la autoridad administrativa pronunciarse respecto al acto de discriminación del que había sido objeto, cuestionado en su denuncia.

  8. El artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política del Perú2 prohíbe la discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. En virtud a ello, el artículo
    1.1º literal d) del Código reconoce el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por los motivos antes citados3. Por ello, este tipo de conductas deben ser

    rechazadas por todos los ciudadanos y no pueden ser admitidas en las operaciones de consumo, bajo pretextos o argumentos elaborados que dificulten su detección o hagan difícil su sanción.

  9. Así, una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas4. En tal sentido, de conformidad con el artículo 39° del Código, para que se configure la citada infracción, el consumidor deberá, en primer lugar, acreditar –incluso a través de indicios– la existencia de un trato desigual respecto de otros consumidores.

  10. Teniendo en cuenta que los hechos materia de denuncia no revelaron un trato distinto de la denunciante en relación a otros usuarios del servicio que se encontraban en las mismas condiciones que esta, motivado por su pertenencia a un grupo determinado, la Sala advierte que la conducta denunciada no atendía a un acto de discriminación propiamente, quedando desestimado el alegato vertido al respecto por la señora Velasco. En consecuencia, corresponde analizar el hecho denunciado vinculado a la falta de idoneidad del servicio prestado por el Banco, concretamente a la defraudación de las legítimas expectativas generadas en el consumidor por el proveedor.

    (ii) De la responsabilidad del Banco

    (a) Marco legal aplicable

  11. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

    (b) Aplicación al caso concreto

  12. En el presente caso, la señora Velasco denunció que el Banco le negó la apertura de una cuenta de ahorros sin que existiera una causa justificada para dicho proceder. A fin de sustentar su afirmación, presentó copia del correo electrónico del 14 de agosto de 20125, por la cual el Banco rechazó la solicitud formulada por la consumidora, de acuerdo al siguiente contenido:

    Comunicación del 14 de agosto de 2012
    “(…)

    Damos respuesta a su solicitud de fecha 07 de Agosto de 2012, presentada a través de nuestra Banca por Teléfono, referente a su solicitud de apertura de una Cuenta de Ahorros en nuestro Banco.

    Al respecto, debemos informar que en su oportunidad a través de una Noticia Periodística tomamos conocimiento de que el Sr. Julio Tamayo Aiquipa quien venía desde Tumbes, habría sido arrestado debido a que traía ocultos en sus zapatillas más de 86 mil euros, además en el aeropuerto lo esperaba la persona de Lilia Velasco Mendoza quien también habría sido arrestada por los delitos descritos en la referida publicación.

    Finalmente, es importante recalcar que nuestra decisión, encuentra su sustento legal en el derecho a la libertad de contratar consagrado en el Artículo 62° de la Constitución Política del Perú. (…)”

  13. En su defensa, el Banco aseguró que su conducta atendía al ejercicio regular de un derecho, de acuerdo a la libertad contractual y autonomía privada de la voluntad constitucionalmente reconocidas, así como en aplicación de las normas prudenciales dictadas por la SBS en materia de prevención de...

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