Sentencia nº 3593-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SEGUNDO ANGHELO FRANCO RAMOS DENUNCIADA : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ROTULADO

ACTIVIDAD : COMERCIO MAYORISTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS
Y TABACO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Cencosud Retail Perú S.A. de infringir el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que comercializaba el producto manjarblanco “Bazo Velarde”, el cual presentaba en el rótulo dos etiquetas con distinta fecha de vencimiento.

SANCIÓN: 4 UIT

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de setiembre de 2012 el señor Segundo Anghelo Franco Ramos (en adelante, señor Franco) denunció a Cencosud Retail Perú S.A.1 (en adelante, Cencosud) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando que el 15 de setiembre de 2012 adquirió el producto manjar blanco “Bazo Velarde” en las instalaciones de Cencosud, percatándose con posterioridad que el mismo presentaba dos etiquetas superpuestas, siendo que la etiqueta inferior, si bien era congruente en el peso, precio y denominación, difería en la fecha de vencimiento.

  2. El 19 de setiembre de 2012, representantes de la Secretaría Técnica realizaron una diligencia de inspección en las instalaciones de Cencosud, mediante la cual dejaron constancia de la adquisición de un producto manjarblanco “Bazo Velarde” y de sus respectivos datos, en presencia de la Jefa de División del establecimiento.

  3. En sus descargos, Cencosud señaló lo siguiente:

    (i) El denunciante únicamente ha presentado el ticket de pago por el monto de S/. 72, 80 entre los cuales se encuentra la venta del producto “manjar blanco granel”; sin embargo tal documento no acredita la venta de un producto defectuoso por parte de su empresa;

    (ii) del acta de inspección realizada por los funcionarios del Indecopi mediante una compra encubierta, se desprende que el producto adquirido tenía dos etiquetas: la primera, contenía el código de barras, peso, fecha de vencimiento y monto total; y, la otra, contenía el nombre del fabricante, RUC, dirección, entre otros; y,

    (iii) su empresa no tiene ningún reclamo presentado por el señor Franco respecto del producto materia de denuncia.

  4. Mediante Oficio N° 495-2012-GOB-REG-PIURA – DSRP-DLABSPECCCAVN del 9 de octubre de 2012, la Dirección Regional de Salud emitió los informes técnicos N° 0674 y N° 0675 correspondientes a las muestras de manjar blanco “Bazo Velarde” adjuntadas por el Indecopi y por el denunciante, respectivamente.

  5. Mediante Resolución 166-2013/INDECOPI-PIU del 19 de marzo, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Cencosud por infracción a los artículos 18°, 19, 30 y 32° del Código en la medida que en el producto materia de denuncia se consignó dos etiquetas con fechas de vencimiento distintas;

    (ii) ordenó a Cencosud como medida correctiva que en un plazo no mayor a veiente (20) días hábiles de notificada la resolución, proceda a rotular el producto denominado “Manjar Blanco Bazo Velarde”, comercializado en su establecimiento conforme a la normativa sectorial pertinente;

    (iii) sancionó a Cencosud con 4 UIT; y,
    (iv) ordenó a Cencosud el pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 3 de abril de 2013, Cencosud Retail apeló la Resolución 166-2013/INDECOPI-PIU, señalando lo siguiente:

    (i) Solicitó la autoridad disponga fecha y hora para la realización de una audiencia de conciliación.

    (ii) de la lectura del Informe N° 0674-2012/GOB.REG-PIURA-DRSPDLABSP-ECCAVN emitida por la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Piura (en adelante, el Informe de la Dirección

    con todos los requisitos señalados por la Norma Técnica 202.108:2005 para la elaboración de “Manjar Blanco”, por lo que el producto es idóneo;
    (iii) el denunciante no acreditó que el personal de su empresa haya consignado doble etiquetado en el rótulo del producto materia de denuncia o que éste haya sido adquirido en su local comercial, siendo que la prueba presentada pudo haber sido objeto de manipulación externa;

    (iv) no existe reclamo alguno presentado por el señor Franco, puesto que de haberlo realizado, hubiera puesto en conocimiento del área responsable lo ocurrido e iniciado los trámites necesarios para evitar cualquier daño o perjuicio;

    (v) no se ha justificado adecuadamente los elementos y criterios utilizados para el cálculo de la multa; y,

    (vi) la multa era excesiva al no guardar proporción respecto de las circunstancias en las que se desarrolló el hecho imputado, vulnerado el principio de razonabilidad.


    7. El 16 de diciembre de 2013, el señor Franco presentó un escrito en el cual señaló lo siguiente:

    (i) La falta de idoneidad del producto gravita en la discordancia de fechas de empaque y vencimiento que contiene su producto;

    (ii) mediante el comprobante de pago del producto había acreditado que adquirió el mismo en Cencosud;

    (iii) la denunciada no había cumplido con acreditar que el producto había sido objeto de manipulación; y,

    (iv) se negó a conciliar con Cencosud.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la solicitud de citación a audiencia de conciliación

  7. En su recurso de apelación Cencosud solicitó la autoridad disponga fecha y hora para la realización de una audiencia de conciliación a fin de que no se dilate innecesariamente el procedimiento.

  8. Al respecto, el denunciado indicó que se negaba a conciliar, a menos que Cencosud lo indemnice con S/. 3, 000.

  9. El artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 8073, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, dispone que el Secretario Técnico

    podrá citar a las partes a audiencia de conciliación en cualquier estado del procedimiento e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia.

  10. Conforme a lo señalado en el citado artículo, la convocatoria a una audiencia de conciliación constituye una potestad de la autoridad. Por lo tanto, la Sala puede disponer que se cite a audiencia o denegar la solicitud para que se realice la misma.

  11. Sobre el particular, este Colegiado considera que en el presente caso no resulta pertinente citar a las partes a una nueva audiencia de conciliación en tanto, a la fecha no se evidencia que exista un ánimo conciliatorio entre ellas, caso contrario, las partes por propia iniciativa hubieran podido coordinar la realización de un acuerdo extra procedimiento. Adicionalmente, la parte denunciante ha manifestado su falta de disposición para llegar a un acuerdo conciliatorio.

  12. Por lo expuesto, corresponde denegar la solicitud de audiencia de conciliación presentada por Cencosud.

    Sobre la idoneidad del producto

  13. El artículo 2° del Código4 establece la obligación de los proveedores de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. Asimismo, indica que la información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

  14. De otro lado, el artículo 10º del Código dispone que los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente5.

  15. Uno de los medios a través del cual los proveedores brindan información a los consumidores sobre los bienes que comercializan es el rotulado, entendido como toda información relativa al producto que se imprime o adhiere a su envase y que se encuentra expresada en términos neutros o meramente descriptivos6.

  16. El literal c) del artículo 3º de la Ley de Rotulado7 establece como parte del rotulado obligatorio de los productos industriales manufacturados la...

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