Sentencia nº 3601-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : JULIO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ

ELENA DEMETRIA RIVERA DE MANRIQUE DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : TEMAS PROCESALES

IMPROCEDENCIA

CONSUMIDOR FINAL

ACTIVIDAD : OTRAS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Juan Antonio Manrique Díaz y la señora Elena Demetria Rivera de Manrique contra Banco de Crédito del Perú S.A., modificando sus fundamentos, en los extremos referidos al supuesto cobro ilegal de las cuotas impagas estipuladas en el contrato de arrendamiento financiero y al envío de una carta efectuado el 11 de mayo de 2010, toda vez que a la fecha de la presentación de la denuncia, la potestad del Indecopi para sancionar dichas conductas había prescrito.

Asimismo, se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Juan Antonio Manrique Díaz y la señora Elena Demetria Rivera de Manrique contra Banco de Crédito del Perú S.A., en el extremo referido a la remisión de una carta efectuada el 18 de marzo de 2013, por la cual la denunciada informaba a los denunciantes que se encontraba próximo a vencer el plazo del contrato de arrendamiento financiero y les ofrecían que podían acceder a la compra del bien arrendado; y, reformándola, se declara procedente la denuncia en dicho extremo, toda vez que los denunciantes califican como consumidores en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2013, el señor Juan Antonio Manrique Díaz (en adelante, el señor Manrique) y la señora Elena Demetria Rivera de Manrique (en adelante, la señora Rivera) denunciaron a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, Banco de Crédito), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Manrique y la señora Rivera manifestaron lo siguiente:

    (i) El 19 de febrero de 2008 celebraron con BCP, un contrato de arrendamiento financiero respecto de un camión marca Internacional, modelo 92001 SBA 6x4, año 2007, carrocería remolcador;

    (ii) en el referido contrato se establecía como una causal de resolución, el incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas, siendo que al haber cancelado días después las cuotas referidas, BCP decidió resolver el contrato el día 23 de junio de 2010 y cobrarles la diferencia del monto total de las cuotas que faltaban pagar, es decir, desde la cuota 27 a la 60;

    (iii) el 30 de setiembre de 2010, BCP pretendió a través de un proceso de obligación de dar suma de dinero, cobrarles la referida diferencia de cuotas pactadas, cobro que consideraban ilegal toda vez que la denunciada se había aprovechado de su ignorancia en temas legales y en formalidades de contratos, haciéndolos firmar un contrato lleno de cláusulas beneficiosas únicamente para la denunciada;

    (iv) pese a que cumplieron con cancelar las cuotas faltantes, el 11 de mayo de 2010 recibieron una carta enviada por BCP, indicándoles que serían demandados, que debían entregar el camión o de lo contrario los denunciarían por apropiación ilícita; y,

    (v) el 18 de marzo de 2013, BCP les remitió una carta por la cual les informaban que se encontraba próximo a vencer el plazo del contrato de arrendamiento financiero y les ofrecían que podían acceder a la compra del bien arrendado; lo cual resultaba incoherente pues BCP ya había resuelto dicho contrato, los había obligado a entregar el bien, habían perdido el monto de cuotas que habían abonado y además les estaban efectuando el cobro de las cuotas impagas que consideraban injusto.

  3. Ante el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión, los denunciantes indicaron que el vehículo materia de arrendamiento financiero se encontraba destinado al desarrollo de su actividad de transporte de carga por carretera a nivel nacional, por la cual emitía facturas y boletas, presentando copia de su Declaración de Pago Anual de Impuesta a la Renta – Tercera Categoría correspondiente al ejercicio gravable 2012. Asimismo, señalaron que no contaban con trabajadores.

  4. Mediante Resolución 224-2013/INDECOPI-AQP del 9 de mayo de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Manrique y la señora Rivera contra BCP, toda vez que los denunciantes no

    calificaban como consumidores protegidos de acuerdo a los términos del Código.

  5. El 22 de mayo de 2013, el señor Manrique y la señora Rivera apelaron la citada resolución, indicando que no correspondía a la Comisión pronunciarse respecto del posible servicio de transporte terrestre que prestarían a terceros, sino únicamente sobre el contrato de arrendamiento financiero que suscribieron con BCP, por lo cual no debió denegárseles el derecho de acceder a la tutela del Indecopi donde buscaban obtener un pronunciamiento sobre las conductas cuestionadas a la denunciada.

  6. Mediante Proveído 1 del 2 de agosto de 2013, la Sala de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de BCP los principales actuados del expediente, siendo que con fecha 19 de agosto de 2013, BCP presentó un escrito solicitando que se confirme la Resolución 224-2013/INDECOPI-AQP por no calificar los denunciantes como consumidores.

  7. Adicionalmente, BCP solicitó que se analice la procedencia de la denuncia bajo la perspectiva de la “prescripción administrativa”, dado que los denunciantes denunciaron el 22 de marzo de 2013, un presunto cobro ilegal efectuado a través de un proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero iniciado el 30 de setiembre de 2010. Asimismo, señaló que el Indecopi no podía emitir un pronunciamiento por existir un proceso judicial que se encontraba en trámite.

    ANÁLISIS

  8. Si bien mediante la resolución apelada la Comisión se pronunció sobre la improcedencia de la denuncia del señor Manrique y de la señora Rivera por no calificar como consumidores, en segunda instancia BCP alegó la prescripción de la potestad administrativa del Indecopi para pronunciarse sobre los hechos denunciados; en tal sentido, primero se analizará la procedencia de la denuncia atendiendo al transcurso del tiempo, para luego proseguir con el análisis de si los denunciantes califican como consumidores en los términos del Código.

    Sobre la prescripción administrativa

  9. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al

  10. El plazo de prescripción para sancionar los...

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