Sentencia nº 3562-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : MÁXIMO MARIO SALOMÓN MORALES MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable al señor Máximo Mario Salomón Morales por infringir los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que el denunciado no contaba con un libro de reclamaciones ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN

Lima, 19 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2012, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash – Sede Huaraz (en adelante, la ORI Huaraz)realizó una diligencia de inspección1 en

    el establecimiento comercial del señor Máximo Mario Salomón Morales2 (en adelante, el señor Salomón), en la que se verificaron las siguientes conductas:

    (i) No contaba con un libro de reclamaciones; y,
    (ii) no exhibía el aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones.

  2. Mediante Resolución 1 del 18 de febrero de 2013, la ORI Huaraz inició un procedimiento de oficio contra el señor Salomón, por presuntas infracciones de los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3, por no contar con un libro de reclamaciones ni exhibir el aviso que diera cuenta sobre la existencia del mismo en su establecimiento comercial, respectivamente.

  3. El 1 de marzo de 2013, el señor Salomón presentó sus descargos indicando que había cumplido con subsanar las infracciones cometidas. Para acreditar ello, presentó copia de una hoja del libro de reclamaciones.

  4. Mediante Resolución 536-2013/INDECOPI-LAL del 31 de mayo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la Comisión), halló responsable al señor Salomón por infringir los artículos 150º
    y 151º del Código, al haberse acreditado que no contaba con un libro de reclamaciones y no exhibía el aviso correspondiente en su establecimiento comercial. En consecuencia, sancionó al denunciado con una multa total de
    2 UIT: 1 UIT por cada infracción detectada.

  5. El 10 de junio de 2013, el señor Salomón apeló la Resolución 536-2013/INDECOPI-LAL señalando lo siguiente:

    (i) Cumplió con subsanar las conductas infractoras inmediatamente después de haberse realizado la diligencia de inspección en su establecimiento comercial;

    (ii) el establecimiento comercial en el que se había realizado la diligencia de inspección ya no era de su propiedad, por lo que ya no tenía la obligación de cumplir con la normativa de protección al consumidor ni le era aplicable la sanción impuesta;

    (iii) no había recibido reclamos ni quejas por parte de los consumidores que visitaban su local; y,

    (iv) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva y desproporcional.

    ANÁLISIS

    Sobre la obligación de contar con un libro de reclamaciones y su aviso correspondiente

  6. El artículo 150º del Código4 establece que los establecimientos comerciales tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011. Asimismo, el artículo 151º del Código5 impone a los referidos establecimientos el deber

    de exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior, un aviso en el que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente.

  7. De acuerdo al artículo 3.1º del Reglamento6, se entiende por libro de reclamaciones, el documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público. Asimismo en el artículo 3.5º del mismo cuerpo normativo7, indica que el aviso del libro de reclamaciones, es el letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público para registrar su queja y/o reclamo, en el formato estandarizado establecido en el Anexo 2 del Reglamento.

  8. La Comisión halló responsable al denunciado por no contar con un libro de reclamaciones ni exhibir un aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial.

  9. El señor Salomón señaló que cumplió con subsanar las conductas infractoras inmediatamente después de realizada la diligencia de inspección en su establecimiento. Para acreditar ello, presentó copia de una hoja del libro de reclamaciones.

  10. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el medio probatorio aportado por el denunciado (copia de la hoja del libro de reclamaciones) solo prueba la compra de dicho instrumento, mas no su efectiva implementación. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que si se hubiera acreditado la subsanación

    de las conductas infractoras por parte del denunciado durante el procedimiento, ésta únicamente implicaría la adecuación de las conductas infractoras a los dispositivos legales, empero no exime de responsabilidad al administrado por las infracciones detectadas.

  11. Asimismo, el denunciado señaló que el establecimiento comercial en el que se había realizado la diligencia de inspección ya no era de su propiedad, por lo que ya no le era aplicable la sanción impuesta.

  12. Al respecto, este Colegiado debe indicar que dicho alegato no exime de responsabilidad al señor Salomón , en tanto que las conductas infractoras se realizaron cuando éste actuaba en el mercado como proveedor de servicios, independientemente de que actualmente su establecimiento pudiera ser de propiedad de una tercera persona, por lo tanto al haberse vulnerado los artículos 150º y 151º del Código corresponde sancionar al denunciado por las conductas infractoras detectadas en la diligencia de inspección de fecha 18 de enero de 20128.

  13. De otro lado, respecto al hecho de que el denunciado no había recibido...

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