Sentencia nº 3569-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FRANCISCO ANTONIO MONDOÑEDO RAMÍREZ

MARITZA DEL PILAR CENTURIÓN RÍOS DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y 240-2013/INDECOPI-LAM emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque en el extremo que imputó y resolvió la denuncia respecto al reporte indebido ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la negativa a la emisión de la constancia de no adeudo como infracciones independientes a la imputación de una deuda.

Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara improcedente la misma, toda vez que fue interpuesta luego de transcurrido el plazo de dos años que la Administración tiene para sancionar la conducta denunciada.

Lima, 19 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 16 de noviembre de 2012, el señor Francisco Antonio Mondoñedo Ramírez (en adelante, el señor Mondoñedo) y la señora Maritza del Pilar Centurión Ríos (en adelante, la señora Centurión) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código), toda vez que la entidad bancaria denunciada lo reportó ante la Central de Riesgos de la SBS por una deuda generada por los vencimientos de los Pagarés 969817 y 1000080, pese a que el 2 de julio de 2012 el Quinto Juzgado en lo Civil declaró fundada la solicitud de prescripción que interpuso y dejó sin efecto legal el derecho a cobro por el saldo deudor respecto a la referida deuda. Asimismo, precisó que mediante carta

    notarial del 6 de setiembre de 2012 le solicitó que eliminara su calificación crediticia de la Central de Riesgos; así como que le emitieran una constancia de no adeudo; sin embargo, el denunciado no cumplió con ello.

  2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

    (i) El 10 de mayo de 1999, el Banco Santander Central Hispano (en adelante, Banco Santander) interpuso una demanda de ejecución de garantías contra los denunciantes por la suma de US$ 91 131,96, toda vez que presentaban obligaciones de pago respecto de los Pagarés 969817 y 1000080, los cuales se encontraban vencidos;

    (ii) mediante Resolución 24 el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo ordenó adjudicar en pago a favor del Banco Santander el inmueble ofrecido en garantía por el señor Mondoñedo y la señora Centurión por el importe ascendente a S/. 44 014,07;

    (iii) si bien el referido juzgado declaró fundada la solicitud de prescripción interpuesta por los denunciantes y dejando así sin efecto legal su derecho a cobrar el saldo deudor, ello no significa que la deuda se extinguió o que haya sido cancelada en su totalidad; razón por la cual tenía la obligación de reportar sobre ello a la Central de Riesgos de la SBS, puesto que dicha información no esta sujeta a un plazo prescriptorio;

    (iv) no emitió la constancia de no adeudo ni eliminó su calificación crediticia de la Central de Riesgos de la SBS, debido a que aún existe un saldo deudor.

  3. Mediante Resolución 240-2013/INDECOPI-LAM del 26 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, en la medida que no quedó acreditado que el Banco haya imputado a los denunciantes una deuda que ya había sido cancelada en su totalidad;

    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 19° del Código, toda vez que el denunciado se encontraba facultado para reportar al denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS; y,

    (iii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 43° del Código, toda vez que no quedó acreditado que el denunciado cumplió con su deber de emitir una constancia de cancelación de...

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