Sentencia nº 3539-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TACNA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALEX ALEJANDRO URRUTIA ÁVALOS DENUNCIADO : BARSOLUT E.I.R.L.

MATERIA : TRATO DIFERENCIADO

ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38.2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la denunciada impidió el ingreso al denunciante a su establecimiento sin que exista una causa objetiva y justificada.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 18 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de diciembre de 2012, el señor Alex Alejandro Urrutia Ávalos (en adelante, el señor Urrutia) denunció a Barsolut E.I.R.L.1 (en adelante, Eurobar) por presunta infracción del artículo 38º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:

    (i) Era asiduo concurrente de la discoteca Eurobar, y conocía a personas vinculadas al dueño de dicho establecimiento, siendo que además había sido contratado en algunas ocasiones a efectuar presentaciones musicales;

    (ii) a fines de agosto del 2012, acudió a la discoteca y observó que el vigilante efectuaba actos de discriminación contra otras personas por razgos étnicos y condiciones económicas, ante lo cual reclamó dicha conducta, por lo que en represalia no se le había permitido el ingreso al establecimiento; e,

    (iii) informó además que contra el establecimiento se han dictado resoluciones municipales por infracciones administrativas referidas a la falta de licencia de funcionamiento y certificado de Defensa Civil, las cuales no habían sido acatadas por la denunciada.

  2. En sus descargos, Eurobar negó que realizara prácticas discriminatorias, reconociendo más bien que el señor Urrutia era su cliente pero que debido a haber protagonizado hechos de violencia y falta de respeto a otras personas se le impidió el ingreso a su local. Para acreditar lo anterior, presentó una denuncia policial del 10 de junio del 2012, sin embargo la misma estaba referida a una denuncia efectuada por el señor Urrutia por haber sufrido agresión física y el robo de sus pertenencias a la salida del establecimiento. Asimismo, la denunciada señaló que los actos administrativos municipales referidos por el señor Urrutia no tienen ninguna relación con la denuncia interpuesta.

  3. Mediante Resolución Nº 33-2013/INDECOPI-TAC del 21 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional de Tacna del INDECOPI (en adelante, la Comisión) resolvió declarar fundada la denuncia contra Eurobar por infracción del artículo 38º numeral 38.2 del Código, en tanto que la denunciada excluyó al denunciante de los servicios que brinda dentro de su establecimiento comercial sin acreditar la existencia de una causa objetiva y justificante.

  4. El 08 de abril de 2013, Eurobar interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 33-2013/INDECOPI-TAC reiterando lo expresado en sus descargos. Asimismo, la denunciada señaló que conforme al material fotográfico que había aportado al expediente, en su establecimiento no se restringía la entrada a las personas por motivo de raza o condición socioeconómica, resultando así falso lo referido por el denunciante. Además, conforme a las declaraciones juradas que presenta con su recurso se acreditarían los hechos presentados. Finalmente, cuestionó la multa por considerarla excesiva, así como la condena a costas y costos, pues al ser abogado el denunciante, él sería quien en verdad elabora sus escritos.

  5. El 15 de julio del 2013, el señor Urrutia absolvió el traslado de la apelación reiterando lo señalado a lo largo del procedimiento, cuestionando las declaraciones juradas presentadas por la denunciante y además aportando la declaración jurada de una persona que habría sido testigo de actos de discriminación contra terceras personas.

    ANÁLISIS

    Sobre la infracción del artículo 38° del Código

  6. El artículo 1º literal d) del Código establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier

    otra índole3. Por su parte, el artículo 38° de dicho cuerpo legal4 establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

  7. Las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas.

  8. Sin embargo, el Código también establece que el trato diferenciado, sin llegar a ser discriminatorio, puede constituir una conducta ilícita, bajo las modalidades de selección de clientela, exclusión de personas u otras prácticas similares, cuando no median causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

  9. Por su parte, el artículo 39º establece las reglas probatorias5. Así, en cualquiera de los dos supuestos infractores el consumidor deberá, en primer lugar, acreditar siquiera indiciariamente la existencia de un trato

    desigual. Sólo superada esta valla, en un segundo momento, la Administración invertirá la carga de la prueba y exigirá al proveedor que demuestre la existencia de una causa objetiva y justificada para tal trato desigual, lo cual permitirá determinar si se ha contravenido la ley mediante un trato diferenciado ilícito o, si se cuentan con mayores elementos probatorios, mediante prácticas discriminatorias.

  10. Si bien el denunciado ha alegado en el último escrito presentado ante la segunda instancia que no estaba acreditado que su representada le hubiera impedido el ingreso al local de su representada, siendo que tal hecho únicamente se basaba en argumentos y apreciaciones subjetivas; lo cierto es que de la revisión del expediente se advierte que tanto en sus descargos como en su escrito de apelación, Eurobar reconoció de manera expresa que no permitió el ingreso del denunciante. A continuación, procedemos a consignar lo indicado por el propio denunciado:

    “Ante ello, debemos precisar que no negamos que, efectivamente se le haya negado el acceso al señor ALEX ALEJANDRO URRUTIA AVALOS, sin embargo dicha exclusión ha tenido motivos fundados en razón a la protección de la tranquilidad de nuestros clientes, ya que el señor Urrutia ha ingresado al local en repetidas ocasiones protagonizando hechos escandalosos y violentos, exacerbando su conducta por el consumo de alcohol
    (Lo subrayado es nuestro)(….)”

  11. Asimismo, si bien el denunciado ha señalado que la pauta en este tipo de casos era que el personal de la Secretaría Técnica efectuara una diligencia de inspección inopinada de manera previa al inicio del procedimiento; teniendo en cuenta que en el presente caso Barsolut reconoció inicialmente que negó la entrada del denunciante al local, esta Sala considera que carece de objeto la actuación de medio probatorio adicional a fin de acreditar tal situación.

  12. Por lo cual, esta Sala considera que el reconocimiento inicial de los hechos efectuado por Barsolut genera convicción en este Colegiado respecto a que el denunciado impidió el acceso a sus instalaciones al denunciante. Bajo tal premisa, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás alegatos formulados por el denunciado referidos a que no se encontraba acreditado la negativa de ingreso, siendo que lo que será necesario determinar en el presente caso es la causa o motivo de dicha restricción.

  13. Sin perjuicio de ello, esta Sala advierte que la situación que afrontó el señor Urrutia no corresponde a un acto de discriminación, sino más bien a un trato

    mismo era lícito o no. Cabe resaltar que dicho análisis se condice con la imputación de cargos realizada por la Comisión, pues esta atribuyó a Eurobar una presunta infracción del artículo 38º...

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