Sentencia nº 1526-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : JULIO DESIDERIO CIEZA BARBOZA

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 0674-2009/INDECOPILAM del 31 de marzo de 2009, modificándola en sus fundamentos, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) contra la Resolución 2684-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

En consecuencia, se CALIFICA, por mayoría, el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 2684-2008/INDECOPI-LAM como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos y atendiendo a que Agro Pucalá S.A.A. ha tomado conocimiento de la solicitud del Clan y ha manifestado su posición respecto de la misma, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los créditos invocados.

Así, respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. la Sala resuelve lo siguiente:

(i) se MODIFICA, por mayoría, la Resolución 1325-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que reconoció créditos a favor del trabajador ascendentes a S/. 55 881,97 por capital derivados de CTS no capitalizada, CTS semestral y deuda laboral de los años 1996 a 2003 y se fija la cuantía de dichos créditos en la suma de S/. 55 831,97 por capital; y,

(ii) se RECONOCE, por mayoría, a favor del Clan créditos ascendentes a S/. 22 720,89 por intereses derivados de CTS no capitalizada, CTS semestral y deuda laboral de los años 1996 a 2003, a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

El voto en minoría es porque se confirme la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el Clan por falta de legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, toda vez que, al ser la cesión efectuada por el señor Cieza a favor del Clan contraria al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la ley reconoce a los trabajadores, la titularidad de los créditos de origen laboral del referido acreedor no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 12 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

1. Por escritos del 12 de abril de 2005 y 10 de mayo de 2005, el señor Julio Desiderio Cieza Barboza (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá), derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y remuneraciones.

2. El 14 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, Clan) se apersonó al procedimiento de reconocimiento de créditos señalando que se encuentra legitimado para intervenir en este en mérito al documento denominado “Contrato de cesión de derechos”, celebrado con el trabajador el 15 de agosto de 20073.

3. Mediante Resolución 2684-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos, al considerar que el trabajador no presentó una liquidación detallada de las acreencias solicitadas.

4. El 21 de agosto de 2008, el Clan interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 2684-2008/INDECOPI-LAM, alegando que los créditos invocados debieron ser reconocidos al sustentarse en una liquidación emitida por la deudora. Asimismo, el Clan adjuntó como nueva prueba una

liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, que contiene créditos ascendentes a S/. 55 831,97 por capital y S/. 22 720,89 por intereses.4

5. El 2 de marzo de 2009, Agro Pucalá manifestó su posición respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Clan y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 55 831,97 por capital y S/. 22 720,89 por intereses.

6. Por Resolución 0674-2009/INDECOPI-LAM del 31 de marzo de 2009, la Comisión declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan, al determinar que el contrato presentado por el Clan era un contrato de gestión a través del cual este se comprometió a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales que mantiene frente a Agro Pucalá y concluyó que dicho contrato de gestión no le otorga legitimidad para obrar en el presente procedimiento.

7. El 22 de abril de 2009, el Clan apeló la Resolución 0674-2009/INDECOPILAM alegando lo siguiente:

(i) el trabajador y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada, por lo que en el contrato de cesión plasmaron su voluntad negocial con la finalidad de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución del Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro, mediante el pago de la cuantía adeudada al trabajador a través de la entrega periódica de cantidades de dinero; e,

(ii) incluso considerando que el contrato es uno de gestión, a través del mismo el Clan sí mantiene legitimidad para representar al trabajador por ser parte de la relación jurídica material, por lo que debe conservar la calidad de parte en la relación jurídica procesal. Asimismo señaló que la cuantía, existencia y origen de la deuda se encuentra plenamente acreditada.

8. Mediante Resolución 1325-2010/INDECOPI-LAM del 31 de agosto de 20105,

la Comisión resolvió lo siguiente6:

(i) reconocer créditos a favor del trabajador ascendentes a S/. 55 881,97 por capital derivados de CTS no capitalizada, CTS semestral y deuda laboral de los años 1966 a 2003 (que comprende conceptos por vacaciones, reintegro de bono por subsistencia, reintegro por maestranza, reintegro por tela y remuneraciones devengados hasta la fecha de cese del trabajador); y,

(ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos por concepto de intereses, al considerar que el trabajador no presentó una liquidación detallada de dichos créditos.

9. El 31 de agosto de 2010, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 0674-2009/INDECOPI-LAM.

10. El 24 de junio de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

11. Mediante Resolución 1525-2013/SDC-INDECOPI del 12 de septiembre de 2013, esta Sala declaró, por mayoría, improcedente el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1325-2010/INDECOPILAM, al considerar que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento, puesto que en mérito al Contrato de cesión de derechos celebrado entre el Clan y el trabajador, este último transfirió la titularidad de los créditos adeudados por Agro Pucalá a favor del Clan.

ANÁLISIS

Legitimidad del Clan

12. En la resolución apelada, la Comisión analizó la legitimidad para obrar del Clan sobre la base del contrato presentado por dicha empresa, denominado “Contrato de cesión de derechos”, suscrito el 15 de agosto de 2007 entre el trabajador y el Clan y concluyó que el Clan no tenía legitimidad para intervenir en el presente procedimiento considerando que el mencionado contrato no era de cesión de derechos, sino de gestión a través del cual el Clan se comprometió a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales.

13. Sin embargo, mediante Resolución 1525-2013/SDC-INDECOPI del 12 de septiembre de 2013 esta Sala, en mayoría, ha concluido que el “Contrato de cesión de derechos” suscrito entre el Clan y el trabajador es un contrato de cesión, a través del cual el Clan ha obtenido la titularidad de los derechos laborales impagos adeudados por Agro Pucalá, se considera que el Clan es el único que se encuentra legitimado para intervenir en el presente procedimiento como titular de los créditos invocados por el trabajador.

14. En consecuencia, toda vez que el Clan ha adquirido la totalidad de los créditos que Agro Pucalá le adeudaba al trabajador, este se encuentra legitimado para intervenir en el procedimiento.

La Resolución 2684-2008/INDECOPI-LAM

15. En su primer pronunciamiento, la Comisión declaró infundada la solicitud del trabajador, considerando que dicho solicitante omitió presentar una liquidación detallada de sus acreencias laborales.

16. Conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal7, toda solicitud de reconocimiento de créditos debe ser acompañada por la documentación e información que la sustente, por lo que los acreedores deberán identificar claramente los créditos invocados distinguiendo capital, intereses y gastos, los mismos que deberán ser calculados, de ser el caso, hasta la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento8.

17. Además, el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 088-97-TDC9 señala que, cuando un acreedor solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión deberá verificar o exigir que dicha solicitud se

sustente en documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicite o su autoliquidación detallada.

18. De lo señalado, se desprende que, si bien la autoridad concursal puede reconocer los créditos laborales invocados por el solo mérito de la presentación de una autoliquidación por parte del trabajador una vez acreditado el vínculo laboral, este tiene la carga de elaborar y presentar dicha autoliquidación de manera detallada consignando los conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR