Sentencia nº 3522-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ARMANDO FREDY VERANO THERAN DENUNCIADOS : CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

CÉSAR ARTEMIO ACUÑA TRUJILLO

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS VENTA MINORISTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS,

TABACO.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Corporación Lindley S.A. por presunta infracción de los artículos 18°, 19°, 25° y 30° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no ha quedado acreditado que dicha empresa haya producido y comercializado una gaseosa que contenía una envoltura de caramelo en su interior.

Lima, 18 de diciembre del 2013

ANTECEDENTES

  1. El 24 de enero de 2013, el señor Armando Fredy Verano Theran (en adelante, el señor Verano) denunció a Corporación Lindley S.A. (en adelante, Lindley) y al señor César Artemio Acuña Trujillo1 (en adelante el señor Acuña) por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo siguiente:

    (i) El 20 de julio de 2012, adquirió en la bodega del señor Acuña ubicado en el distrito de San Martín de Porres, una botella de gaseosa de marca “Inka Kola” con fecha de vencimiento el 30 de noviembre del 2012;

    (ii) dicha botella no era apta para el consumo humano puesto que, a pesar de no haber sido abierta, contenía una envoltura de caramelo de la marca “Halls”; y,

    (iii) solicitó que se imponga medidas que eviten que los hechos materia de denuncia se repitan, y el pago de los costos y costas del procedimiento.

  2. El 15 de febrero de 2013, el señor Acuña presentó sus descargos alegando que no era responsable por el presunto defecto en la botella de gaseosa, puesto que no era partícipe en el proceso de fabricación, envasado y

    distribución del producto; y, más aún si el señor Verano no lo había incluido

    en su denuncia.

  3. El 19 de febrero de 2013, Lindley presentó sus descargos señalando que el denunciante no ha acreditado que por causas imputables a su empresa se haya encontrado presuntamente el elemento extraño dentro de la botella de gaseosa; asimismo, solicitó que se realice un examen de nivel de carbonatación del producto.

  4. El 14 de marzo de 2013, mediante Oficio 50-2013/CPC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 remitió a la Dirección de Criminalística Forense (en adelante, DIRCRI) la botella de gaseosa materia de denuncia, a fin de que se sirva a:

    (i) realizar el análisis necesario a fin de determinar, antes de cualquier otro análisis, si la tapa presenta algún tipo de deformación y/o melladura que pudiera evidenciar que ha sido abierta y nuevamente tapada o que ha sido manipulada o adulterada; y,

    (ii) realizar, de manera paralela, los siguientes exámenes: el análisis físico químico – biológico, homologación, microbiológico y otros que consideren pertinentes a fin de determinar si la muestra contiene elementos extraños al producto y, de ser el caso, qué tipo de materias o sustancias se trata, así como si el producto es apto para el consumo; y, un examen de prueba de Nivel de Carbonatación del contenido del producto.

  5. Mediante Oficio 1341-2013-DIREJCRIPNP/DIVLACRI-SEC del 17 de abril de 2013, la DIRCRI remitió el Dictamen Pericial Microbiológico – Bromatológico Forense emitiendo los siguientes resultados:

    (i) La muestra analizada correspondía a una sustancia líquida, con características compatibles a una bebida carbonatada, la misma que a la evaluación macro microscópica evidenciaba características ajenas a su naturaleza (presencia de un cuerpo extraño, compatible con una envoltura plástica de caramelo y escasa presencia de gas); y,

    (ii) la muestra analizada no es recomendada para su comercialización y consumo por no cumplir con los requisitos de calidad.

  6. Mediante Oficio 2934-2013-DIRCRIPNP/DIVLACRI-DEPINFOR-SEC del 24 de abril de 2013, la DIRCRI remitió el Dictamen Pericial Físico dando con las siguientes conclusiones:

    (i) La muestra se encontraba llena de sustancia líquida de color amarillo, en el interior se encontró un sobre vacío con logo “Halls”;

    (ii) la muestra se encontraba cerrada con tapa tipo rosca. El contorno del precinto de seguridad de la tapa tipo rosca se encontraba cerrada; no obstante, se apreciaba que la unión lateral presentaba rotura; y

    (iii) el porcentaje de anhídrido carbónico (CO2) que contiene la muestra era menor a los valores normales para este tipo de productos.

  7. El 16 de mayo de 2013, Lindley presentó un escrito indicando que, en la medida que la gaseosa materia de denuncia no pasó las pruebas de nivel de carbonatación ni sellado de envase, la denuncia en su contra debía ser declarada infundada.

  8. El 17 de mayo de 2013, el señor Verano presentó un escrito señalando que la gaseosa nunca fue manipulada ni abierta y, dado que los dictámenes periciales acreditaron la presencia de un cuerpo extraño en el interior del mismo, debería declararse fundada su denuncia.

  9. Mediante Resolución 697-2013/CC2 del 13 de junio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Verano contra Lindley por presunta infracción de los artículo 18°, 19°, 25° y 30° del Código, al no haber quedado acreditado que dicha empresa haya producido y comercializado una botella de gaseosa de marca “Inka Kola” que contenía una envoltura de caramelo de material plástico en su interior; y,

    (ii) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Verano contra el señor Acuña por presunta infracción de los artículos 18°, 19°, 25° y 30 del Código, al no haber quedado demostrado que el proveedor denunciado haya puesto a disposición de sus clientes una botella de gaseosa de marca “Inka Kola” que contenía una envoltura de caramelo de material plástico en su interior.

  10. El 25 de junio de 2013, el señor Verano presentó recurso de apelación contra la Resolución 697-2013/CC2, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Lindley argumentando que las...

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