Sentencia nº 1411-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : MADERERA VULCANO S.A.C. MATERIA : DERECHO CONCURSAL

IMPUGNACION DE ACUERDOS DE JUNTA DE

ACREEDORES

ABUSO DE DERECHO

ACTIVIDAD : ASERRADO Y CEPILLADURA DE MADERA

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5021-2012/CCO-INDECOPI del 13 de agosto de 2009, en el extremo que declaró infundada la impugnación formulada por el Banco Internacional del Perú contra acuerdo de junta de acreedores del 2 de julio de 2012 referido a la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación, toda vez que no se ha acreditado un ejercicio abusivo de derecho ya que los hechos descritos por la recurrente no acreditan la vulneración de los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento ha reconocido el derecho ejercido por la mayoría de acreedores.

Asimismo, declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 5021-2012/CCO-INDECOPI formulado por el Banco Internacional del Perú, debido a que mediante la presente resolución la autoridad administrativa se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 9741-2010/CCO-INDECOPI del 1 de diciembre de 2010, se admitió a trámite la solicitud presentada por Maderera Vulcano S.A.C. (en adelante Maderera Vulcano) para acogerse al procedimiento concursal preventivo. Dicha situación fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de enero de 2010.

  2. Mediante aviso publicado el 29 de mayo de 2012, se convocó a la instalación de junta de acreedores de Maderera Vulcano para realizarse los días 5 y 8 de junio de 2012 en primera y segunda convocatoria, respectivamente, a fin que se tomen los acuerdos contemplados en los numerales 106, 107 y 109 de la Ley General del Sistema Concursal.

  3. El 8 de junio de 2012, la junta de acreedores de Maderera Vulcano acordó designar al señor Guido Henry Balarin Maurtua (en adelante, el señor Guido Balarin) como presidente de la junta de acreedores y suspender la sesión

  4. Mediante escrito del 2 de julio de 2012, el señor Edy Velko Balarin Maurtua (en adelante, el señor Edy Balarin), representante de la empresa deudora, presentó a la Comisión el proyecto de Acuerdo Global de Refinanciación de Maderera Vulcano (en adelante, el AGR).

  5. En la sesión de junta de acreedores del 2 de julio de 20121, se aprobó el AGR con el voto favorable del 72,63% de los créditos asistentes correspondientes a BBVA Banco Continental, Banco Financiero del Perú, HSBC Bank Perú S.A., Sotiabank Perú S.A.A. y los señores los señores Edy Velko Balarín Maurtua y Guido Henry Balarín Maurtua. Asimismo, votaron en contra del AGR el 27,37% de los créditos asistentes correspondientes al Banco de Crédito del Perú y Banco Internacional del Perú (en adelante, Interbank).

  6. Por escrito del 13 de julio de 2012, Interbank solicitó se declare la nulidad del acuerdo de junta de acreedores que aprobó el AGR señalando lo siguiente:

    (i) no se cumplió con las formalidades previstas en la ley, debido a que no recibieron el proyecto del AGR ni tuvieron acceso a la versión final del mismo. Asimismo, al iniciarse la reunión de la junta de acreedores se entregó una copia del instrumento concursal a cada acreedor omitiendo a Interbank;

    (ii) tanto H&E Maderas S.A.C. (en adelante, H&E Maderas) como Maderera Vulcano pertenecen al mismo grupo económico, por lo que ambas fueron sometidas a un procedimiento concursal preventivo, cuya refinanciación ha implicado la suscripción de diversos contratos de fideicomiso para asegurar los activos y flujos de la empresa y del grupo en general;

    (iii) debido al traslado de bienes y obligaciones entre ambas empresas vinculadas, Interbank decidió no participar de los contratos de fideicomiso e iniciar las acciones legales contra H&E Maderas, por ser esta última fiadora solidaria de la deudora, obteniendo un embargo en forma de inscripción sobre la planta propiedad de H&E Maderas (lugar donde opera Maderera Vulcano);

    (iv) no se encuentra dentro de ningún criterio financiero o jurídico incluir derechos y obligaciones de otras empresas del mismo grupo económico al procedimiento concursal de Maderera Vulcano y que la viabilidad de la refinanciación se encuentre en la constitución de patrimonios autónomos suscritos por una parte de los acreedores sin estar incluidos en el AGR. Asimismo los detalles de los contratos de fideicomiso debieron ser expuestos en la junta de acreedores;

    (v) Maderera Vulcano ha ido cancelando parte de las obligaciones que mantiene frente a un grupo de acreedores a través de los respectivos contratos de fideicomiso; sin embargo, a la fecha en que se instaló la junta de acreedores la Comisión no había realizado las respectivas reducciones de los créditos reconocidos y cancelados, lo cual constituye un vicio que amerita se declare la nulidad de los acuerdos adoptados;

    (vi) el AGR no contiene una fórmula de refinanciación que busque beneficiar a los acreedores que la aprobaron, sino por el contrario se pretende asegurar a futuro los activos de la concursada en favor de quienes suscribieron los contratos de fideicomiso en perjuicio de los demás acreedores reconocidos que no los suscribieron, vulnerando directamente los principios de colectividad y proporcionalidad contenidos en la Ley General del Sistema Concursal;

    (vii) el instrumento concursal se divide en cuatro (4) clases, dentro de ellas la Clase 3 que corresponde a aquellos créditos que cuentan con cobertura específica, la misma que se ha dividido en 3 subclases diferenciándose entre sí de acuerdo con el porcentaje de cobertura de la garantía que recae sobre los bienes. Así, Interbank se encuentra dentro de la subclase 3-B, cuyo cronograma de pago se iniciará en el año 2017 con intereses, recién a devengar a partir de ese mismo año, y culminará en el 2020, a diferencia de los demás acreedores que empezaron a cobrar a partir del año 2012 con devengo también inmediato de sus intereses;

    (viii) es antitécnico condicionar la cobertura de pagos al porcentaje de cobertura de las garantías o gravámenes, más aún cuando las mismas se encuentran trabadas sobre bienes de propiedad de terceros y que en el caso de Interbank, inevitablemente serán ejecutadas;

    (ix) resulta incomprensible que se le otorgue una mayor preferencia de pago a una medida cautelar trabada en un orden inferior a la de Interbank; y,

    (x) se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico y el principio de buena fe, puesto que no solo se ha incumplido con la obligación de entregar información a sus acreedores, sino también que deliberadamente ocultan información perjudicando a Interbank por la inminente aprobación de acuerdos que le afectan patrimonialmente.

  7. Asimismo, Interbank solicitó se declare la nulidad del acuerdo de la junta de acreedores relativo a la aprobación del AGR y se suspendan los efectos de

    contratos de fideicomiso suscritos con algunos acreedores, así como el

    detalle de los contratos de fideicomiso que están por suscribirse.

  8. Por Resolución 5021-2012/CCO-INDECOPI del 13 de agosto de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar infundada la impugnación interpuesta por Interbank contra el acuerdo adoptado por la junta de acreedores iniciada el 8 de junio de 2012, continuada el 2 de julio de 2012, relativo a la aprobación del AGR, en todos sus extremos; y

    (ii) disponer que la secretaría técnica inicie un procedimiento sancionador a fin de verificar si la deudora infringió el deber de informar sobre la reducción producida en el monto de los créditos reconocidos.

  9. El 29 de agosto de 2012, Interbank interpuso recurso de apelación contra la Resolución 5021-2012/CCO-INDECOPI en atención a los siguientes argumentos:

    (i) no tuvo acceso al proyecto de AGR que iba a ser sometido a consideración de la junta de acreedores, hecho que resulta sumamente perjudicial teniendo en consideración que los porcentajes de participación no eran los reales, vulnerándose de este modo el derecho a la información de los acreedores y el principio de conducta procedimental, puesto que ocultaron información necesaria para tomar una decisión sobre el proyecto de AGR de Maderera Vulcano;

    (ii) no es posible establecer la viabilidad económica de Maderera Vulcano incluyendo los derechos y obligaciones de otras empresas vinculadas al presente procedimiento;

    (iii) los contratos de Fideicomiso son documentos independientes y exclusivos de los participantes, por lo que resultaría contradictorio que la junta pretenda hacerlos oponibles frente a los demás acreedores, sobre todo si la viabilidad de la refinanciación se encuentra en la constitución de patrimonios autónomos suscritos únicamente por una parte de los acreedores y que su contenido no se encuentra dentro del AGR;

    (iv) incluir en el AGR bienes de empresas ajenas al procedimiento está en contra del Principio de Universalidad de la Ley General del Sistema Concursal y viola los principios de buena fe;

    (v) el AGR es inconsistente con los criterios y principios básicos del

    los créditos reconocidos que, en su mayoría, han sido trabados sobre bienes de terceros. Asimismo, resulta cuestionable el compromiso por parte de los acreedores a no ejecutar dichas garantías;

    (vi) el AGR no contiene ninguna fórmula de refinanciación, hecho que la Comisión no ha podido aclarar en su resolución;

    (vii) resulta inaceptable y perjudicial el periodo de gracia impuesto a Interbank debido a que el cómputo de intereses se iniciaría recién en el año 2017, fecha en la cual el deudor comenzará a pagar los créditos que mantiene frente a dicha entidad;

    (viii) los créditos con los que participaron algunos acreedores no eran los correctos, acto que desnaturaliza la participación de las minorías en junta, viéndose el acreedor minoritario obligado a aceptar las condiciones no del todo favorables para sus propios intereses ante la posibilidad de un perjuicio mayor; y,

    (ix) la prueba de la resistencia realizada...

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