Sentencia nº 3493-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUANA SAMANIEGO YANAYACO DE CODARLUPO DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la Resolución 227-2013/INDECOPI-PIU, pues el recurrente no alegó la existencia de error de derecho alguno contenido en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 16 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 7 de diciembre de 2012, la señora Juana Samaniego Yanayaco de Codarlupo (en adelante, la señora Samaniego) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que el denunciado cargó en su estado de cuenta de tarjeta de crédito la suma total de S/. 150,00 por concepto de “Comisión por Disposición de Efectivo” por haber realizado dos retiros con cargo a dicha tarjeta, pese a que la referida comisión no tenía una justificación técnica y no implicaba un gasto real y demostrable.

  2. Mediante Resolución 098-2013/PS-INDECOPI-PIU del 7 de febrero de 2013, el ORPS declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 6° de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros, al considerar que quedó acreditado que el Banco cobró el importe total de S/. 150,00 por el concepto “Comisión por Disposición de Efectivo”, pese a que la misma se encontraba prohibida por ley. En tal sentido, el ORPS ordenó al Banco como medida correctiva que cumpliera con devolver directamente a la denunciante la suma cargada por las comisiones por disposición de efectivo indebidamente

    cobradas, así como los intereses legales generados hasta la fecha de su cancelación, sancionándolo con una multa de 5 UIT y condenándolo al pago de costas y costos del procedimiento.

  3. En atención al recurso de apelación del Banco, mediante Resolución 227-2013/INDECOPI-PIU del 22 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 098-2013/PS-INDECOPI-PIU en todos sus extremos. Sin embargo, modificó sus fundamentos al considerar que el Banco sí tenía la facultad de cobrar por la “Comisión de Disposición de Efectivo”, pues los retiros calificaban como prestaciones adicionales a las transacciones ordinarias de una tarjeta de crédito; no obstante, no quedó acreditado que dicho cobro hubiera sido debidamente informado.

  4. El 7 de mayo de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 227-2013/INDECOPI-PIU, señalando lo siguiente en relación al pronunciamiento de la Comisión:

    (i) Transgredió el artículo 234° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece el deber de notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, puesto que si bien el ORPS imputó como hecho infractor el presunto cobro de una comisión prohibida, la Comisión lo sancionó por no haber informado sobre el cobro de la misma;

    (ii) interpretó erróneamente el artículo 6° de la Resolución SBS 1765-2005, Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, toda vez que se equiparó a la “Comisión por Disposición de Efectivo” como un cargo por desembolso de préstamo, el cual sí se encuentra prohibido por la norma. En tal sentido, vulneró el debido procedimiento, en la medida no tomó en cuenta que a lo largo del procedimiento explicó las gestiones realizadas que sustentaban el cobro de la comisión por disposición de efectivo;

    (iii) no valoró el Oficio Múltiple 83203-2011-SBS que presentó como medio probatorio, del cual se desprendía que la autoridad competente requirió el detalle de sus comisiones y gastos a fin de supervisarlos, sin realizar observación alguna a su respuesta (en la que se mencionó a la comisión materia de denuncia). Precisó que la denunciante tenía pleno conocimiento de la comisión por disposición de efectivo al haber suscrito el contrato y la Hoja Resumen correspondiente;

    (iv) vulneró el principio de razonabilidad y predictibilidad, al imponerle una multa de 5 UIT sin motivarla, transgrediendo los criterios requeridos para la graduación de la sanción. Asimismo, indicó que el órgano resolutivo no consideró que en otros casos que versan sobre la misma materia, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) había impuesto una multa de 1 UIT; y,

    (v) finalmente, solicitó la suspensión de la ejecución de los efectos de la resolución recurrida.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4...

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