Sentencia nº 3477-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CELSA MESA RECHUMI DENUNCIADA : SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : SEGUROS DE SALUD

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Seguro Social de Salud – Essalud por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la negativa injustificada a devolver los aportes efectuados por la denunciante, pese a que el seguro de la denunciante había sido dado de baja.

SANCIÓN: 2 UIT - Por negarse a efectuar la devolución de los aportes comprendidos entre el mes de agosto de 2007 y enero de 2010.

Lima, 12 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 4 de julio de 2012, la señora Celsa Mesa Rechumi (en adelante, la señora Mesa) denunció al Seguro Social de Salud1 (en adelante, Essalud) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de mayo de 2001, se afilió voluntariamente al seguro de salud personal ofrecido por Essalud, cuyas cuotas canceló de manera continua, desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 25 de abril de 2011;

    (ii) el 20 de enero de 2010, acudió a uno de los establecimientos de la denunciada para ser atendida. En dicha oportunidad, le indicaron que su seguro había vencido el 10 de julio de 2007, por lo que tuvo que pagar el costo de atención correspondiente a particulares no afiliados ascendente a S/. 68,96;

    (iii) posteriormente, considerando que se trataba de un error del sistema, continuó realizando el pago de sus cuotas;


    RUC: 20131257750 y con domicilio fiscal en Avenida Domingo Cueto 120, Distrito de Jesús María, Provincia y departamento de Lima.

    (iv) tomó conocimiento de que su seguro se encontraba efectivamente cancelado desde el año 2007, motivo por el cual el 18 de mayo de 2011 solicitó a Essalud la devolución de todas las cuotas pagadas correspondientes al período comprendido entre agosto del 2007 hasta abril de 2011; y,

    (v) Essalud precisó que únicamente reconocería la devolución de las cuotas pagadas luego del 20 de enero de 2010; considerando que la paciente fue debidamente atendida en dicha oportunidad. Respuesta con la que la denunciante no se encontraba de acuerdo.

  2. En su escrito de descargos, Essalud manifestó que el Indecopi no era competente para analizar los hechos denunciados por la paciente pues contaba con un procedimiento especial para tratar los reclamos de los afiliados. Agregó que el reclamo de la paciente fue adecuadamente atendido, siendo que se le informó a la denunciante que se procedería a devolver los aportes a partir del mes de febrero de 2010 hasta el mes de abril de 2011.

  3. Mediante Resolución N° 1441-2012/INDECOPI-LAL del 28 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Essalud por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada se negó indebidamente a devolver los pagos realizados desde agosto de 2007 hasta abril de 2011; sancionándolo con una multa de 5 UIT, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento; y, ordenándole como medida correctiva que devuelva los pagos indebidamente realizados desde agosto de 2007 hasta abril de 2011, más los intereses legales que correspondan.

  4. El 14 de enero de 2013, Essalud interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1441-2012/INDECOPI-LAL, reiterando los argumentos formulados en sus descargos. Asimismo, manifestó lo siguiente:

    (i) La resolución venida en grado devenía en nula, por cuanto no se encontraba debidamente motivada;

    (ii) solicitó la nulidad de la resolución venida en grado, en tanto que la Comisión no tenía competencia para resolver denuncias formuladas por afiliados a la seguridad social pública, siendo que tal hecho afectaba el principio de legalidad y tipicidad; asimismo, indicó que si la denunciante no se encontraba conforme con la respuesta brindada por su representada debió interponer los recursos de reconsideración, apelación y revisión correspondientes ante dicha entidad e inclusive acudir ante el Poder Judicial;

    (iii) alegó que no existía evidencia que su representada se hubiera negado a la devolución de los pagos realizados; siendo que mediante comunicación de fecha 5 de setiembre de 2011 Essalud le informó que procedería la devolución de sus aportes desde febrero de 2010 hasta el mes de abril de 2011;

    (iv) cuestionó la multa de 5 UIT impuesta por la Comisión, en tanto esta no era razonable, siendo que se pretendía imponer una multa de S/.15 000,00 cuando el objeto del petitorio era la suma de S/. 1 650,00; y,

    (v) solicitó que se le conceda a su representante el uso de la palabra.

  5. El 12 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de informe oral solicitada por la denunciada, con la asistencia de Essalud.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    Sobre la presunta falta de motivación de la resolución venida en grado

  6. Essalud alegó que la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada.

  7. Esta Sala considera que de la lectura de la resolución venida en grado, se aprecia que la Comisión analizó los argumentos, y valoró los medios probatorios presentados por la denunciada, basando su decisión en los mismos y en las normas correspondientes3.

  8. En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que corresponde desestimar el alegato formulado por la denunciada en este extremo, toda vez que la Resolución N° 1441-2012/INDECOPI-LAL no contiene ningún vicio en la motivación que afecte su validez.

    Sobre la calidad de proveedor de Essalud

  9. En el presente caso, Essalud indicó que Indecopi pretendía indebidamente aplicar el artículo 19° del Código, al calificar como proveedor a Essalud. Asimismo, indicó que la denunciante no había agotado el procedimiento pre-

    establecido en el Tupa Essalud, el Código Tributario y finalmente mediante el proceso contencioso administrativo.

  10. La determinación del marco jurídico dentro del cual se desarrolla la protección al consumidor es de suma importancia, a fin de determinar el ámbito de aplicación de las normas que la conforman y el alcance de la competencia de la autoridad de consumo.

  11. El Código dispone que se protegerá al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido dentro de una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta4.

  12. A su vez, la relación de consumo es definida como aquella por la cual un consumidor adquiere o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica5.

  13. Finalmente, el Código define como proveedor a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores, y define servicio como cualquier actividad de prestación de servicios ofrecida en el mercado6.

  14. La protección al consumidor es un mecanismo que forma parte del sistema económico previsto constitucionalmente y que corresponde a una economía social de mercado7. En este sentido, si bien las personas de derecho público se encuentran sometidas al cumplimiento del Código, ello tendrá lugar sólo

    en la medida que tales personas actúen como agentes económicos dentro de relaciones de intercambio de bienes y servicios en términos equiparables a cualquier empresa privada, esto es, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto en el mercado captando la preferencia de los consumidores8, pues de acuerdo con el artículo 60º de la Constitución Política, la actividad empresarial –pública o no pública– recibe el mismo tratamiento legal9.

  15. En ese sentido, a efectos de determinar la aplicación del Código respecto de las actividades que desarrollan las personas de derecho público se requiere diferenciar, en cada caso, la naturaleza de las prestaciones comprometidas, pues el Estado puede cumplir diversos roles en el mercado dentro de una economía social de mercado.

  16. El Estado puede intervenir en el mercado cumpliendo los siguientes roles:

    (i) A título de autoridad, definiendo los términos de acceso a las actividades, regulando las obligaciones y derechos de los agentes, supervisando y fiscalizando que el comportamiento de las unidades económicas se adecue al ordenamiento jurídico, y resolviendo los conflictos que puedan surgir;

    (ii) en calidad de agente económico, como comprador u ofertante de bienes y servicios, es decir, desarrollando actividad empresarial. Aquí, el Estado asume la titularidad y gestión de los medios de producción y participa como un proveedor más, esto es, provee a la población de algún producto o servicio determinado; y,

    (iii) brindando prestaciones sociales o asistenciales, las cuales comprenden a todas aquellas prestaciones de bienes o servicios que tienen la particularidad de ser requeridas con fines sociales, esto es, su finalidad es equilibrar diferencias en los sectores más necesitados de la comunidad, garantizando e impulsando el acceso universal a determinados derechos fundamentales de corte social, como por

    ejemplo, la salud, previsión social, educación o transporte, para los sectores más necesitados10 11.

  17. En este punto, corresponde hacer una diferenciación entre las actividades empresariales y las actividades asistenciales que desarrolla el Estado. Se entenderá como actividad empresarial del Estado toda aquella actuación que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de bienes o servicios de cualquier índole, y siempre que no constituya el ejercicio de una actividad de corte asistencial.

  18. De otro lado, el Estado está obligado a brindar prestaciones asistenciales –a través de diferentes organismos y entidades– a fin de garantizar el acceso a tales derechos y con miras a garantizar niveles mínimos de bienestar social.

  19. Para determinar si una prestación...

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