Sentencia nº 3478-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3478-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 126-2012/ILN-CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JENNY ELENA NINANYA PAUCARIMA
DENUNCIADO : REYNALDO LÓPEZ SOTELO
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor al haberse acreditado que el
denunciado brindó el servicio educativo sin contar con la autorización
correspondiente y que el mismo no fue idóneo.
De otro lado, se revoca el citado pronunciamiento en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción del artículo 74.1° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor al no haberse acreditado que el
denunciado requirió el pago adelantado de las pensiones de enseñanza y
reformándolo se declara fundado el mismo al haberse acreditado dicha
conducta.
Finalmente se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción del artículo 1.1° literal c) del Código de
Protección y Defensa del Consumidor y reformándolo declarar fundada la
misma al haberse acreditado que el denunciado requirió el pago de cuotas
extraordinarias no autorizadas por concepto de actividades.
SANCIÓN:
0,50 UIT: Por brindar el servicio educativo sin contar con autorización.
0,50 UIT: Por falta de idoneidad en la prestación del servicio educativo.
Amonestación: Por requerir el pago adelantado de las pensiones de
enseñanza.
Amonestación: Por requerir el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas
por concepto de actividades.
Lima, 16 de diciembre de 2013
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3478-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 126-2012/ILN-CPC
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ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2012, la señora Jenny Elena Ninanya Paucarima (en
adelante, la señora Ninanya) denunció a la señora Milagros Elsa López
Cabrera (en adelante, la señora López) en su calidad de Directora de la
I.E.P. Milagrito de Jesús (en adelante, el Colegio) por presuntas
1
(en adelante, el Código) precisando los siguientes hechos:
(i) Durante el año 2011, la señora López le brindó el servicio educativo de
nivel inicial de 4 años sin contar con la autorización sectorial requerida,
lo cual ocasionó que su menor hija estudiara un año lectivo sin valor
oficial;
(ii) su hija fue objeto de maltrato psicológico por parte de la denunciada,
lo que le ocasionó un miedo a su entorno educativo, teniendo que
llevarla a terapias psicológicas en la clínica Maison de Santé;
(iii) se le requirió el pago de las pensiones de enseñanza al inicio de cada
mes lectivo;
(iv) pagó cuotas extraordinarias, por conceptos de libreta de control,
buzo, y actividades;
(v) solicitó las siguientes medidas correctivas: a) la devolución de todos
los gastos efectuados durante el año lectivo 2011, tales como
matrícula, libreta de control, buzo, pensiones de enseñanza, útiles
escolares y cuotas para actividades; b) el pago de las consultas y
terapias de tratamiento psicológico de su menor hija en la Clínica
Maison de Santé en la sede de Lima; c) la devolución de los gastos
efectuados por las denuncias interpuestas ante la Municipalidad de
San Juan de Lurigancho, UGEL 05, DEMUNA, Hospital Municipal,
clínica “Maison de Santé” e INDECOPI; y; d) lo dispuesto en el literal f)
del artículo 116° del Código, esto es, cualquier otra medida correctiva
que revierta o evite los defectos de la conducta denunciada; y,
(vi) solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
2. Con escrito del 1 de junio de 2012, el señor Reynaldo López Sotelo
2
(en
adelante, señor López), se apersonó al procedimiento señalando que la
promotoría del Colegio se encontraba a su cargo
3
y que laboraba de
acuerdo a ley, solicitando se declare nula la Resolución 1 del 20 de abril de
2012.
1
Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicado el 02 de septiembre de 2010 mediante Ley 29571.
2
RUC: 10082916127 y Domicilio Fiscal en: Calle Rimarimas N° 760 Coo. Flores Lima - Lima - San Juan de
Lurigancho.
3
En las fojas 62 a 72 del expediente.

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