Sentencia nº 1079-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 1711-2011/INDECOPI-LAM del 30 de septiembre de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora contra la Resolución 1346-2011/INDECOPI-LAM del 25 de julio de 2011 y, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, considerado como el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 4 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 5 de abril de 2005, complementado el 13 de enero de 2006, la señora Margarita Fernández Díaz (en adelante, la trabajadora) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá)1 ascendentes a S/. 30 529.79 por concepto de capital y S/. 11 788.46 por concepto de intereses, derivados de la “deuda

    laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0278-2008/INDECOPI-LAM del 24 de marzo de 2008, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presenta por el trabajador, atendiendo a que la autoliquidación presentada no había sido elaborada con arreglo a ley.

  3. El 7 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0278-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 10 de agosto de 20072.

  4. Por Resolución 0740-2011/INDECOPI-LAM del 29 de abril de 2011, la Comisión declararó improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0278-2008/INDECOPI-LAM.

  5. El 17 de mayo de 2011, el trabajador invocó el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá, ascendentes a S/. 31 161,47 por capital y S/. 11 816,23 por intereses, derivados de la “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y CTS devengada al 21 de febrero de 2005.

  6. Mediante Resolución 1346-2011/INDECOPI-LAM del 25 de julio de 2011, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador el 17 de mayo de 2011, por haber sido materia de pronunciamiento mediante Resolución N° 0278-2008/INDECOPI-LAM del 24 de marzo de 2008.

  7. El 9 de agosto de 2011, la trabajadora apeló la Resolución 1346-2011/INDECOPI-LAM alegando que la Comisión debió reconocer la
    totalidad de los créditos invocados debido a que estos se encuentran sustentados en una liquidación suscrita por representante de Agro Pucalá.

  8. Por Resolución 1711-2011/INDECOPI-LAM del 30 de septiembre de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1346-2011/INDECOPI-LAM.

  9. El 8 de noviembre de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

  10. Mediante Requerimiento 46-2013/SDC, notificado el 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal requirió al Clan que

    presente la adenda del contrato de cesión mediante la cual debía establecer los plazos y condiciones del pago de las acreencias laborales de la trabajadora, conforme lo había establecido en el propio contrato. Sin embargo, hasta la fecha, el Clan no ha contestado el referido requerimiento.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del trabajador

  11. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento, en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador.

  12. Sin perjuicio de ello, corresponde entonces que esta Sala, por mayoría, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  13. De conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación3. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  14. En principio4 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza5 o por pacto con el deudor6. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  15. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  16. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)”

  17. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto del mismo que el trabajador transfiera a favor del Clan la titularidad de las acreencias que Agro Pucalá le adeuda al primero.

  18. El análisis del contrato permite constatar que el trabajador, dentro del ámbito de su autonomía privada, es decir, autorregulando sus intereses, transfirió al Clan la totalidad de las...

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