Sentencia nº 3430-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LEONOR ALICIA CASTRO MONTERO DENUNCIADO : CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR VIRGEN DE

CHAPI E.I.R.L.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Centro Educativo Particular Virgen de Chapi E.I.R.L. contra la Resolución 718-2013/CC2, en los extremos referidos a: (i) la presunta interpretación errónea de los artículos 116° y 117° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicho alegato tenía como finalidad cuestionar situaciones de hecho, pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba aportados al procedimiento; (ii) la supuesta falta de competencia del Indecopi en el procedimiento, dado que el alegado pronunciamiento desestimatorio emitido por Ministerio de Educación correspondía a otra denuncia; y, (iii) el análisis en concordancia con las resoluciones y los principios invocados, en tanto correspondían a materias distintas al procedimiento y no aludían a error de derecho alguno, respectivamente.

Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Centro Educativo Particular Virgen de Chapi E.I.R.L. contra la Resolución 718-2013/CC2, en el extremo referido al cuestionamiento a la graduación de la sanción, en la medida que tal extremo fue declarado nulo y no puso fin a la instancia.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Centro Educativo Particular Virgen de Chapi E.I.R.L. contra la Resolución 718-2013/CC2, en el extremo referido a la aplicación errónea del artículo 117º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicha norma resulta aplicable ante la inobservancia de los plazos establecidos por la autoridad administrativa para el cumplimiento de una medida correctiva.

Lima, 10 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 654-2012/PS3 del 16 de mayo de 2012, el Órgano

    N° 3 (en adelante, el ORPS) declaró fundada en parte la denuncia interpuesta por la señora Leonor Alicia Castro Montero (en adelante, la señora Castro) contra Centro Educativo Particular Virgen de Chapi E.I.R.L. (en adelante, el Colegio) por infringir el artículo 24° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, (en adelante, el Código) en la medida que quedó acreditado que no atendió los reclamos de la denunciante presentados los días 12 de agosto y 17 de setiembre de 2011. En consecuencia, le ordenó como medida correctiva que, en el término de cinco días hábiles, cumpla con atender dichos reclamos, lo sancionó con 0,50 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento1.

  2. El 6 de junio de 2012, el ORPS emitió la Resolución 3 a través de la cual declaró consentida la Resolución 654-2012/PS3 del 16 de mayo de 2012.

  3. El 11 de junio de 2012, la señora Castro presentó una denuncia contra el Colegio alegando que no había cumplido con la medida correctiva ordenada por el ORPS.

  4. Mediante Resolución 580-2012/PS1 del 24 de julio de 2012 emitida por el ORPS se declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva contra el Colegio. El ORPS consideró que, si bien mediante la carta del 5 de junio de 2012 el Colegio absolvió los reclamos de la señora Castro, su remisión ocurrió después del vencimiento del plazo otorgado por la autoridad administrativa para dicho fin. En consecuencia, lo sancionó con una amonestación y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. Ante ello, la señora Castro formuló apelación contra lo resuelto por el ORPS, toda vez que consideró que el contenido de la carta remitida por el Colegio no absolvía los reclamos presentados. En atención al recurso interpuesto, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 718-2013/CC2 el 18 de junio de 2013 en los siguientes términos:

    (i) Confirmó la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Colegio por incumplimiento de medida correctiva, en tanto consideró que si bien el Colegio absolvió los requerimientos de la consumidora, su cumplimiento fue tardío; y,

    (ii) declaró la nulidad parcial de la resolución apelada en el extremo que sancionó al Colegio con una amonestación y, ordenó al ORPS que

    efectúe una nueva graduación bajo los parámetros señalados en el artículo 117° del Código.

  6. El 3 de julio de 2013, el Colegio interpuso recurso de revisión contra la Resolución 718-2013/CC2, alegando que:

    (i) Su representada no había cometido infracción alguna ni produjo daño a la consumidora, habiendo cumplido con la medida correctiva, lo cual quedó acreditado con la carta enviada el 5 de junio de 2012 a la denunciante. Agregó que ello fue reconocido por la Comisión y el ORPS en sus resoluciones;

    (ii) los hechos denunciados fueron investigados por el Ministerio de Educación, institución que mediante Oficio 2501-2012-D.UGEL06 del 26 de abril de 2012 declaró infundado el reclamo de la denunciante, disponiendo el archivo del expediente, por lo cual el Indecopi carecía de competencia al respecto;

    (iii) su recurso debía ser analizado al amparo de la Resolución 0566-2005/TDC-INDECOPI y de la Resolución 0249-2012/SC2-INDECOPI, así como de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de licitud y de razonabilidad;

    (iv) la nulidad parcial declarada por la Comisión sobre la graduación de la sanción era arbitraria, toda vez que no había cometido infracción alguna no encontrándose sujeto a la imposición de una multa; y,

    (v) la Comisión aplicó erróneamente el artículo 117° del Código puesto que interpretó como equivalentes los conceptos de cumplimiento tardío e incumplimiento, efectuando así una distinción donde la ley no distingue, sin tomar en cuenta que había cumplido con la medida correctiva.

  7. Mediante Proveído 1 del 13 de setiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor puso en conocimiento de la señora Castro el recurso de revisión interpuesto por el Colegio contra la Resolución 718-2013/CC2.

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  8. El artículo 206º numeral 2 de la Ley 24777, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión2.

  9. Al respecto, se debe señalar que los administrados únicamente pueden formular recursos impugnatorios contra actos administrativos que ponen fin a la instancia –de ahí el nombre de actos definitivos–; y, a manera excepcional, contra actos de trámite que si bien no ponen fin a la instancia, obstaculizan el iter procedimental de la misma o, peor aún, producen una trasgresión al derecho de contradicción y debido procedimiento del que gozan los administrados3.

  10. En procedimientos administrativos relativos a protección al consumidor seguidos ante el Indecopi, el artículo 38º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que durante la tramitación del procedimiento de protección al consumidor únicamente podrá interponerse el recurso de apelación, el cual procederá: (i) contra la resolución que pone fin a la instancia; (ii) contra la resolución que impone multas; y, (iii) contra la resolución que dicta una medida cautelar4.

  11. En esa misma línea, la Directiva 002-2001/TRI-INDECOPI, Declaración de Nulidad de Actos Administrativos, dispone que el recurso de apelación únicamente procederá contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión5.

  12. Para comprender lo anterior, se puede citar, a modo de ejemplo, los casos en los cuales, los administrados vencidos formulan un recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por la Comisión que declaran fundada o

    infundada la denuncia (dependiendo del caso concreto), en función a los alegatos y medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento. En este escenario, debido a que la Comisión puso, con su pronunciamiento, fin a la instancia (generalmente la primera), los administrados pueden recurrir al superior jerárquico (en nuestro ejemplo, la Sala) para que evalúen nuevamente los hechos controvertidos y medios de prueba y, de ese modo, emitan un pronunciamiento al respecto, confirmando o revocando la resolución emitida por la Comisión. Este último acto administrativo, como se puede deducir, también constituiría, a su vez, un acto definitivo6.

  13. A raíz de la vigencia del Código7, se ha introducido en los procedimientos de protección al consumidor seguidos ante Indecopi una nueva figura procesal, el recurso de revisión, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 125º de dicho cuerpo legislativo.

  14. En efecto, el recurso de revisión precitado constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria8.

  15. Precisamente, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes9:

    (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata10, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que...

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