Sentencia nº 3418-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROXANA JESSICA MARTORELL SALAZAR DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -

INTERBANK

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, toda vez que este no acreditó que hubiera bloqueado correctamente la tarjeta de crédito de la denunciante.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 09 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 28 de diciembre de 2009, complementado mediante escrito del 28 de enero de 2010, la señora Roxana Jessica Martorell Salazar (en adelante, la señora Martorell) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank1

    (en adelante, el Banco) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur manifestando que el 7 de julio de 2009 realizó el pago de S/. 11 400,00 a fin de cancelar el préstamo personal ascendente a S/. 7 773,50 que mantenía con el denunciado, así como amortizar la suma de S/. 3 626,50 en virtud de la deuda de S/. 5 300,00 correspondiente a su tarjeta de crédito, quedando como saldo pendiente de pago únicamente el monto de S/. 1 600,00. Posteriormente, realizó tres consumos con su tarjeta de crédito cuya suma total osciló entre los S/. 1 900,00 y S/. 2 000,00. No obstante, el Banco bloqueó su tarjeta de crédito por sobreendeudamiento, alegando que mantenía un adeudo de S/. 5 300,00, a pesar del abono realizado, el cual no fue considerado2.

  2. Mediante Resolución 2 del 4 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo,

    solicitó al denunciado, entre otros, la presentación de un disco compacto - CD en archivo Excel con determinada información que permitiera verificar el debido cálculo de la deuda de la señora Martorell.

  3. En sus descargos, el Bancó señaló que:

    (i) De acuerdo al estado de cuenta correspondiente al período de facturación del 12 de junio al 10 de julio de 2009, la denunciante efectuó un abono de S/. 11 400,00 el 2 de julio de 2009 bajo el concepto de “Pago a Cta. en otro Banco”;

    (ii) además de los consumos registrados con cargo a su línea de crédito revolvente, la señora Martorell también registraba una deuda por concepto de “Compra de Deuda” cuyo importe capital ascendía a S/. 8 800,00;

    (iii) al 10 de julio de 2009 la deuda total de la denunciante se encontraba conformada por S/. 5 292,66 correspondiente al concepto de “Saldo Anterior”, así como las cuotas pendientes de pago de la compra de deuda ( 5° cuota en adelante);

    (iv) luego de aplicar el abono de S/. 11 400,00 al pago del “Saldo Anterior” más los consumos y cargos registrados en el estado de cuenta con período de facturación del 12 de junio al 10 de julio de 2009, la señora Martorell quedó con una saldo a favor de S/. 4 808,46;

    (v) dicho saldo a favor fue aplicado a la cancelación de la compra de deuda (de la cuota 6° a la 36°), por lo que luego de ello y de los consumos registrados en el estado de cuenta con período de facturación del 11 de julio al 11 de agosto de 2009, la denunciante quedó con un saldo deudor de S/. 4 566,28; y

    (vi) en las siguientes facturaciones la denunciante registró cargos, comisiones y consumos en cuotas; sin embargo, no efectuó los pagos correspondientes, por lo que registró un retraso de más de 120 días, generando en el último estado de cuenta un saldo deudor de S/. 7 686,16. Por tal motivo, la cuenta de la tarjeta de crédito de la señora Matorell tuvo que ser bloqueada y pasó a cobranza judicial.

  4. Mediante Memorándum 275-2011/CPC del 21 de enero de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Gerencia de Estudios Económicos (en adelante, la GEE) que evaluara si las tasas de interés, los intereses moratorios, comisiones, gastos y cargos adicionales aplicados por el Banco a la deuda de la denunciante habían sido realizados de acuerdo a lo pactado, así como si el denunciado se encontraba induciendo, mediante los estados de cuenta que emitía, a efectuar pagos mínimos que no correspondían3.

  5. La GEE, a través del Memorándum 031-2011/GEE del 15 de febrero de 2011, solicitó mayor información a la presentada por el Banco a fin de que pudiera emitir un pronunciamiento al respecto4. Dicha información fue requerida mediante Resolución 13 del 23 de febrero de 2011, siendo que el 12 de setiembre de 2011 el Banco remitió cierta información a través de un CD.

  6. La Secretaría Técnica, mediante Memorándum 3277-2011/CPC del 21 de setiembre de 2011, remitió a la GEE la información enviada por el Banco y solicitó, adicionalmente, que dicho órgano informe si el abono de S/. 3 626,50 había sido debidamente aplicado a la amortización de la deuda correspondiente a la tarjeta de crédito de la denunciante y si había sido correcto el bloqueo de dicha tarjeta por sobreendeudamiento.

  7. A través del Memorándum 322-2011/GEE del 27 de octubre de 2011, la GEE solicitó mayor información a la presentada por el Banco5. Dicha información fue requerida mediante Resolución 17 del 2 de setiembre de 2011. El 30 de noviembre de 2011 el denunciado envió un CD con cierta información, el cual fue remitido a la GEE a través del Memorándum 4328-2011/CPC del 7 diciembre de 2011.

  8. Mediante Informe 008-2012/GEE del 16 de enero de 2012, la GEE remitió a la Secretaría Técnica las conclusiones arribadas luego de efectuar el análisis del cálculo de los intereses compensatorios de los consumos en cuota y la compra de deuda realizada por la señora Martorell; sin embargo, no pudo emitir un pronunciamiento respecto de las demás modalidades de financiamiento y sus cálculos (intereses de consumo revolvente, disposición en efectivo e intereses moratorios) al no contar con información suficiente, por lo que solicitó a dicho órgano que reiterara al Banco que informe la

    metodología del cálculo de los financiamientos mencionados. Ello fue efectuado a través de la Resolución 20 del 30 de enero de 2012, por lo que el 22 de febrero de 2012 el Banco volvió a enviar un CD con determinada información, el cual fue remitido a la GEE mediante Memorándum 734-2012/CPC del 28 de febrero de 2012.

  9. La GEE, a través del Memorándum 100-2012/GEE del 20 de marzo de 2012, reiteró lo requerido y solicitó mayor información a la presentada por el Banco a fin de que pudiera emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que la misma fue requerida mediante Resolución 23 del 28 de marzo de 2012. Ante ello, el Banco presentó un CD con cierta información el 10 de abril de 2012, el cual fue enviado a la GEE mediante Memorándum 1452-2012/CPC del 16 de abril de 2012.

  10. A través del Memorándum 134-2012/GEE del 17 de mayo de 2012, la GEE reiteró lo requerido y solicitó mayor información a la enviada por el Banco. Dicha información fue requerida por la Secretaría Técnica mediante Resolución 25 del 28 de mayo de 2012. El 12 de junio de 2012 el denunciado presentó un CD con determinada información, el mismo que fue remitido a la GEE a través Memorándum 2422-2012/CPC del 20 de junio de 2012.

  11. Mediante Memorándum 166-2012/GEE del 25 de julio de 2012, la GEE indicó que la información contenida en el CD entregado por el Banco era la misma que había presentado a través del Memorándum 1452-2012/CPC, por lo que reiteró lo solicitado y requirió mayor información. Tal requerimiento fue efectuado mediante Resolución 28 del 3 de agosto de 2012. El 6 de setiembre de 2012, el Banco presentó un CD con cierta información, el cual fue enviado a la GEE mediante Memorándum del 3725-2012/CPC del 11 de setiembre de 20126.

  12. La GEE, a través del Memorándum 198-2012/GEE del 9 de octubre de 2012, señaló que el CD enviado por el Banco contenía la misma información que la remitida anteriormente mediante Memorandos 1452 y 2422-2012/CPC, por lo que reiteró lo requerido y solicitó mayor información. Dicha información fue requerida mediante Resolución 31 del 19 de octubre de 2012. El 13 de noviembre de 2012 el denunciado presentó un CD con determinada información, el mismo que fue remitido a la GEE mediante Memorándum 4711-2012/CPC del 19 de noviembre de 2012.

  13. Mediante Memorándum 232-2012/GEE del 27 de diciembre de 2012, la GEE indicó que la información contenida en el CD entregado por el Banco era la misma que había sido envidada a través de los Memorandos 1452, 2422 y 3725-2012/CPC, por lo que reiteró lo solicitado y requirió mayor información.

  14. A través de la Resolución 34 del 17 de enero de 2013, la Secretaría Técnica tuvo como no cumplidos los requerimientos de información efectuados al Banco mediante Resolución 31 del 19 de octubre de 2012.

  15. Mediante Resolución 323-2013/CPC del 5 de febrero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción del artículo 8° de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, toda vez que el denunciado bloqueó indebidamente la cuenta de la tarjeta de crédito de la denunciante; sancionándolo con una multa de 5 UIT;

    (ii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que entregara a la denunciante un informe, en físico y en medio magnético, respecto del cálculo de las obligaciones asumidas, los pagos efectuados y, de ser el caso, el saldo pendiente de pago, tomando en consideración la información señalada en el informe y memorandos emitidos por la GEE durante el presente procedimiento; y,

    (iii) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del procedimiento.

  16. El 19 de febrero de 2013, el Banco apeló la Resolución 323-2013/CPC manifestando que:

    (i) La Comisión no aplicó el artículo 237°.1 de la Ley 27444...

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