Sentencia nº 2787-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : YOLANDA AURORA MENDOZA CALDERÓN DENUNCIADA : ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO -AFOCAT- NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS SOAT

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito -Afocat- Nuestra Señora de la Asunción, al haber quedado acreditado que la afocat incumplió con pagar a la denunciante la indemnización por muerte de su esposo y con reembolsarle los gastos de sepelio en los que incurrió.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 17 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 19 de junio de 2012, la señora Yolanda Aurora Mendoza Calderón (en adelante, la señora Mendoza) denunció a Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito -Afocat- Nuestra Señora de la Asunción1 (en adelante, Afocat Nuestra Señora de la Asunción) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) indicando lo siguiente:

    (i) El 2 de febrero de 2012, su cónyuge, el señor Amancio Timoteo Cruz Giraldo (en adelante, el señor Cruz) sufrió un accidente de tránsito cuando el vehículo en el que viajaba3 (de placa A6-1655) colisionó contra otro (de placa TQ-6724) que contaba con un Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) emitido por la denunciada. A consecuencia del referido siniestro, el 5 de febrero de 2012 su esposo falleció;

    (ii) el 13 de abril de 2012, remitió una carta notarial a Afocat Nuestra
    Señora de la Asunción solicitando que le pagase 4 UIT, o la suma equivalente a esta, S/. 14 600,00, por concepto de indemnización por
    muerte de su esposo y, además, le reembolsase la suma de S/. 3 400,00 por los gastos de sepelio incurridos. No obstante, en respuesta, la denunciada le cursó otra carta notarial en la cual le comunicaba que su solicitud era improcedente, argumentando que la
    moto lineal en la que viajaba su esposo no se encontraba asegurada
    por la empresa; y,

    (iii) debía tomarse en cuenta que en efecto la referida moto no contaba con un seguro pues -a la fecha del siniestro- recién había sido adquirida. Añadió que su cónyuge debía ser considerado como tercero no ocupante de acuerdo a la normatividad vigente.

  2. En sus descargos, Afocat Nuestra Señora de la Asunción alegó lo siguiente:

    (i) Su representada no estaba obligada a pagar la indemnización solicitada por la señora Mendoza, en la medida que el artículo 17° del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento SOAT) establecía expresamente que “en caso de accidentes de tránsito, en el que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado”; y,

    (ii) el señor Cruz no tenía la calidad de tercero no ocupante, en tanto se estaba transportando en un vehículo que no contaba con SOAT. En tal sentido y conforme al artículo citado “en el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con SOAT, el propietario, el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, tercero no ocupantes, etc”.

  3. Mediante Resolución 3752-2012/CPC del 22 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Afocat Nuestra Señora de la Asunción por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada incumplió con pagar a la señora Mendoza la indemnización por muerte de su esposo y con reembolsarle los gastos de sepelio incurridos. Asimismo, ordenó a Afocat Nuestra Señora de la Asunción, como medida correctiva, que cumpliera con: (a) pagar a la denunciante la suma equivalente a 4 UIT, por concepto de indemnización por

    concepto de gastos de sepelio4. Finalmente, sancionó a dicha empresa con una multa de 10 UIT, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 7 de noviembre de 2012, Afocat Nuestra Señora de la Asunción apeló la Resolución 3752-2012/CPC, indicando lo siguiente:

    (i) En la medida que el señor Cruz no era un ocupante del vehículo al cual brindaba un seguro, peatón o un tercero no ocupante que se trasladaba en un vehículo no motorizado, no podía ser beneficiario del seguro materia de denuncia. Agregó que, ante un siniestro, cada compañía de seguros respondía por el vehículo que aseguraban;

    (ii) la Comisión, basada en la Resolución 1784-2009/SC2 emitida por la Sala, interpretó erróneamente los alcances del artículo 17° del Reglamento SOAT, pues no resultaba lógico que ante un accidente de tránsito que involucrara una colisión de vehículos, y uno de ellos no estuviera asegurado, su representada debiese responder por las víctimas del siniestro y, posteriormente, esperar el reembolso por parte de los responsables solidarios de acuerdo a la norma sectorial. La norma, más bien, hacía referencia a que cuando existiera un accidente de tránsito en el cual interviniesen dos vehículos asegurados y una de las aseguradoras asumiese los gastos de las víctimas, esta podría solicitar el reembolso correspondiente a la otra compañía de seguros;

    (iii) la Resolución 1784-2009/SC2 vulneró los alcances señalados por la Resolución 1013-2008/TDC-INDECOPI5, el cual constituía un precedente de observancia obligatoria. De acuerdo al artículo VI del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, un precedente de observancia obligatoria seguirá vigente mientras no exista otra resolución que modifique el criterio de la primera, debidamente motivada, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano. Agregó que el criterio de un precedente no podía ser variado por otro cuyo aprobación por la Sala resultaba de una mayoría simple;

    (iv) compartía el criterio de los vocales que emitieron su voto en discordia en la Resolución 1784-2009/SC2, en la medida que señalaron que la solidaridad no se presumía y que la aseguradora solo respondía, en casos de siniestros, por terceros no ocupantes, más no por ocupantes de vehículos sin SOAT;

    (v) en virtud de lo anterior, no debió ser sancionada ni multada; y,
    (vi) solicitó a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) el uso de la palabra.

  5. El 17 de octubre de 2013, se programó una audiencia de informe oral, solicitada por Afocat Nuestra Señora de la Asunción, sin embargo la misma no se llevó a cabo debido a la inasistencia de ambas partes del procedimiento.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la supuesta vulneración por parte de la Comisión de un precedente de observancia obligatoria emitido por la Sala

  6. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente:

    “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma”.

  7. Por su lado, el artículo 43° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi dispone lo siguiente:

    “Artículo 43°.- Las resoluciones de las Comisiones, de las oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores”.

  8. En su apelación, Afocat Nuestra Señora de la Asunción alegó que la Resolución 1784-2009/SC2, en la cual se amparó la Comisión para declarar fundada la denuncia en su contra, vulneró los alcances señalados por la

    observancia obligatoria, pues de acuerdo al artículo precitado, un precedente de observancia obligatoria seguía surtiendo efectos mientras no existía otra resolución que modifique el criterio de la primera, debidamente motivada, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano. Añadió que el criterio de un precedente no podía ser variado por otro cuya aprobación por la Sala resultaba de una mayoría simple.

  9. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución 1013-2008/TDC, este Colegiado advierte que la misma no reviste la calidad de Precedente de Observancia Obligatoria como aduce la denunciada. En efecto, de la lectura de la misma, no se observa que la Sala haya señalado que la referida resolución iba a tener la condición de Precedente de Observación Obligatoria ni que, a condición de la autorización del Directorio del Indecopi, iba a ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. En tal sentido, este Colegiado considera que los argumentos de la denunciada en este extremo devienen en impertinentes; y, por tanto, no corresponde pronunciarse sobre los mismos.

    Sobre la idoneidad del servicio

    Las coberturas previstas en materia de SOAT

  10. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo...

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