Sentencia nº 3357-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PABLO ANDIA GUTIÉRREZ

DENUNCIADA : CORPORACIÓN EL GOLFO AUTOMOTRIZ S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Pablo Andia Gutiérrez contra Corporación El Golfo Automotriz S.A.C. por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no cumplió con devolver al denunciante el importe que pagó para la adquisición de un vehículo que no le fue entregado.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 4 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 5 de junio de 2012, el señor Palo Andia Gutiérrez (en adelante, el señor Andia) denunció a Corporación El Gofo Automotriz S.A.C1 (en adelante, Corporación El Golfo) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) argumentando lo siguiente:

    (i) El 8 de noviembre de 2011, suscribió con Corporación El Golfo un contrato preparatorio de compra venta para la adquisición de un vehículo marca Toyota, modelo Probox, año 2008, cancelando en dicha oportunidad el precio de la unidad mediante un depósito en la cuenta de la denunciada por el monto de S/. 20 625,00;

    (ii) la denunciada no cumplió con entregarle el vehículo que adquirió, alegando que debía gestionar diversos trámites para poder trasladar el bien a Huancayo, por lo que al transcurrir varios días sin que su vehículo le sea entregado, solicitó la devolución de su dinero;

    (iii) el 4 de febrero de 2012, acudió a las instalaciones de la denunciada, donde le informaron que la devolución de su dinero se realizaría mediante la entrega de cheques, por lo que Corporación El Golfo le entregó 5 cheques de pago diferido del Banco Continental, de los cuales

    sólo pudo cobrar el primero por un monto de US$ 1 000,00, pues cuando intentó cobrar los demás le indicaron que la cuenta no contaba con fondos;
    (iv) ante la imposibilidad de cobrar los referidos cheques, efectuó un reclamo ante la denunciada, siendo que esta le entregó otros 5 cheques de pago diferido pero en esta ocasión del Banco Scotiabank, siendo que sólo pudo cobrar uno de ellos por el monto de US$ 600,00, en tanto cuando intentó cobrar el segundo cheque, le informaron nuevamente que la cuenta no contaba con fondos;

    (v) desconocía el descuento de 15% que pretendía realizar la denunciada para la devolución del importe que canceló por su vehículo, en la medida que esta le había entregado en dos oportunidades cheques sin fondos; y,

    (vi) solicitó como medida correctiva que se ordene a Corporación el Golfo la devolución del dinero que pagó por el vehículo ascendente a S/. 20 625,00, más los gastos que tuvo que efectuar por la infracción cometida, ascendentes a S/. 3 000,00.

  2. Mediante Resolución 1 del 14 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Andia, imputando como conducta infractora la “presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Corporación El Golfo Automotriz S.A.C. no habría devuelto al señor Pablo Andia Gutiérrez el monto pagado para la adquisición de un vehículo que no le habría sido entregado.”

  3. Mediante Resolución 2 del 15 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró en rebeldía a Corporación El Golfo, por no haber presentado sus descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.

  4. El 9 de noviembre de 2012, el señor Andia presentó un escrito indicando que la cuenta del Banco Scotiabank contra la cual se giraron los cheques de pago diferido, había sido cancelada.

  5. Mediante Resolución 290-2013/CC2 del 9 de abril de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Andia contra Corporación El Golfo, en tanto consideró que la denunciada no se había negado a devolverle el monto pagado por la falta de entrega del vehículo adquirido. En tal sentido, denegó las medidas correctivas solicitadas y el pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 25 de abril de 2013, el señor Andia interpuso recurso de apelación contra la Resolución 290-2013/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no había analizado los medios probatorios que aportó durante el procedimiento, ni había tomado en cuenta la conducta de la denunciada de haberle entregado en diversas oportunidades cheques de pago diferido sin fondos, imposibilitando así la devolución del monto que pagó por un vehículo;

    (ii) a fin de eximirse de responsabilidad, la denunciada le hizo creer que le devolvería su dinero mediante la entrega de cheques; sin embargo, fue engañado pues la cuenta contra la cual se giraron los cheques no tenía fondos; y,

    (iii) negó haber acudido a cobrar los cheques de pago diferido fuera del plazo establecido.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  7. El artículo 18º del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código4 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

  8. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor, le impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

  9. En el presente caso, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Andia contra Corporación El Golfo por infracción de los artículos 18º y 19° del Código, en la medida que consideró que la denunciada no se había negado a devolverle el monto pagado por un vehículo que no le fue entregado. Al respecto, la primera instancia indicó que fue el denunciante quien no cumplió con cobrar dentro del plazo legal los cheques entregados por la denunciada, por cuanto había acudido a cobrar los mismos recién el 8 de noviembre de 2012, esto es, de forma posterior al plazo legal de 30 días hábiles, siendo que a dicha fecha la cuenta se encontraba cancelada.

  10. En su apelación, el señor Andia negó haber acudido a cobrar los referidos títulos valores fuera del plazo establecido. Asimismo, manifestó que debía analizarse los medios probatorios que aportó durante el procedimiento y, además, debía tomarse en cuenta la conducta de la denunciada de haberle entregado en diversas oportunidades cheques de pago diferido sin fondos, imposibilitando así la devolución del monto que pagó por un vehículo que nunca le fue entregado.

  11. De la revisión del expediente, esta Sala advierte que Corporación El Golfo fue declarado rebelde por la Comisión, siendo que hasta a la fecha no se ha apersonado al presente procedimiento. En atención a ello, existe una presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos denunciados por el señor Andia, lo cual evidentemente no releva a la autoridad a desestimar la denuncia en caso esta no le genere convicción5.

  12. Cabe precisar que, en el ámbito específico de los procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor, los indicios y presunciones resultan ser una herramienta importante. En efecto, tal como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades6, la comprobación de la

    existencia de infracciones a las normas de protección al consumidor puede producirse sobre la base de indicios que deben ser apreciados en conjunto por el juzgador, para poder extraer presunciones que lo lleven a formar una convicción respecto de los hechos investigados.

  13. De los actuados en el expediente se puede verificar que el 8 de noviembre de 2011, el señor Andia adquirió de la denunciada un vehículo marca Toyota, modelo Probox, año 20087. Asimismo, se advierte que en dicha oportunidad el señor Andia realizó un abono en la cuenta de la denunciada por el monto de S/. 20 625,008...

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