Sentencia nº 3340-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : MARÍA FRANCISCA GONZALES GONZALES MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN

LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a la señora María Francisca Gonzales Gonzales por infringir los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola se declara infundada la acción de oficio.

Lima, 2 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 30 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica), realizó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial ubicado en Calle Vicente de la Vega P/D D8, Chiclayo, Lambayeque, en la que se verificaron las siguientes conductas:

    (i) No se contaba con un libro de reclamaciones; y,
    (ii) no se exhibía el aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones.

  2. El 16 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra la señora María Francisca Gonzales Gonzales (en adelante, la señora Gonzales) por infringir los artículos 150° y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), por no contar con libro de reclamaciones ni exhibir el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo en su establecimiento comercial.

  3. Mediante Resolución 2 del 2 de abril de 2013, la Secretaría Técnica declaró rebelde a la señora Gonzales, al haber trascurrido el plazo otorgado para la presentación de sus descargos.

  4. Mediante Resolución 203-2013/INDECOPI-LAM del 12 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la señora Gonzales por infringir los artículos 150° y 151° del Código, al haber quedado acreditado que no contaba con un libro de reclamaciones ni exhibía el aviso que informara sobre la existencia del mismo en su establecimiento;

    (ii) ordenó a la proveedora que en calidad de medida correctiva cumpliera con implementar un libro de reclamaciones y un aviso que informara sobre la existencia del mismo en su establecimiento comercial; y,

    (iii) sancionó a la denunciada con una multa total de 2 UIT: (i) 1 UIT por no contar con libro de reclamaciones; y, (ii) 1 UIT por no exhibir el aviso respectivo.

  5. El 18 de abril de 2013, la señora Gonzales apeló la Resolución 203-2013/INDECOPI-LAM, afirmando que el 30 de agosto de 2011 había dejado de prestar sus servicios en el establecimiento comercial ubicado en Calle Vicente de la Vega P/D7, interior D8 (Mercado Central), Chiclayo, Lambayeque2. Asimismo, precisó que en la misma fecha había dado de baja su RUC ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, Sunat).

    ANÁLISIS

    Sobre la implementación del libro de reclamaciones y el aviso respectivo

  6. El artículo 150º del Código3 establece que los establecimientos comerciales tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto Supremo 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011. Asimismo, el artículo 151º del Código4 impone a los referidos establecimientos el deber

    de exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior, un aviso en...

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