Sentencia nº 3347-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CENTRO CULTURAL DE EDUCACIÓN DERECHO Y
ECOLOGÍA

DENUNCIADA : MAQUINARIAS S.A.

MATERIA : PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada, toda vez que la denunciante no califica como consumidor protegido en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 2 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2013, Centro Cultural de Educación, Derecho y Ecología (en adelante, Centro Cultural) denunció al Maquinarias S.A.1 (en adelante, Maquinarias) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Adquirió de Maquinarias, una camioneta que presentó sonidos y fallas desde el inicio, los cuales se agravaron a los 20 000 Km de recorrido;

    (ii) la camioneta fue reparada, pero las fallas y los sonidos persistieron, razón por la cual ésta fue llevada para nueva revisión, devolviéndola la denunciada sin el diagnóstico correspondiente;

    (iii) a exigencia de la empresa, Maquinarias realizó una revisión exhaustiva de la camioneta y se determinó que la cremallera y el eje de la dirección estaban malogrados, no obstante la denunciada se negó a emitir informe alguno sobre el estado del vehículo;

    (iv) a la fecha, el vehículo se encuentra en desuso debido a las fallas que presenta, lo cual significa pérdidas diarias a la empresa.

  2. Mediante Resolución 1 del 31 de enero de 2013, la Comisión solicitó a la denunciante que precisara la actividad económica u objeto social al que se

    dedicaba; que cumpliera con presentar documentación mediante la cual acreditara su volumen de ventas y número de trabajadores de los últimos 3 años; asimismo, que precisara para qué fines adquirió el vehículo materia de denuncia y la frecuencia de adquisición de ese tipo de producto.

  3. Mediante escrito 6 de marzo de 2013, la denunciante cumplió con el requerimiento formulado por la Comisión, en los siguientes términos:

    (i) Informó que es una empresa que brinda servicios de consultoría, asesoría, investigación y publicación;

    (ii) presentó documentación referida a sus ingresos anuales correspondientes a los años 2011 y 2012, los mismos que ascendieron a S/. 365 336,00 y S/. 560 550.00 respectivamente.

    (iii) señaló que la finalidad de adquisición del producto fue para transporte del personal que labora en la empresa;

    (iv) señaló que la frecuencia de adquisición de camionetas es alta debido a que la empresa presta servicios en diferentes regiones del país.

  4. El 25 de marzo de 2013, la Comisión emitió la Resolución 51-2013/INDECOPI-JUN, mediante la cual declaró improcedente la denuncia presentada por Centro Cultural, al considerar que la denunciante no calificaba como consumidor en los términos del Código ya que la adquisición del vehículo en cuestión se habría efectuado en el marco de su actividad comercial y la denunciante no calificaba como microempresa, de acuerdo a información proporcionada por la propia denunciante referida a su volumen de ingresos en el año 2012.

  5. El 5 de abril de 2013, Centro Cultural apeló la Resolución 51-2013/INDECOPI-JUN, señalando lo siguiente:

    (i) Cuestionó que la Resolución 1 del 31 de enero de 2013 emitida por la Comisión, le haya sido notificada de manera tardía.

    (ii) Sí es una microempresa, ya que...

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