Sentencia nº 3317-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LORETO PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANGELO JOSÉ FERNÁNDES DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

NULIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado, toda vez que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto no evaluó la condición de consumidor final del señor Angelo José Fernándes. En tal sentido, se dispone que dicho órgano resolutivo subsane el vicio detectado y emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo desarrollado en la presente resolución.

Iquitos, 29 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de abril de 2013, el señor Angelo José Fernándes (en adelante, el señor Fernándes) denunció a BBVA Banco Continental1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando que:

    (i) El 30 de diciembre de 2010, la Empresa Representaciones, Inversiones y Servicios R & A S.R.L. (en adelante, R & A), el Banco, la señora Eliete Ribeiro Macedo y él, estos últimos en calidad de fiadores solidarios, suscribieron el contrato denominado “Transacción Judicial y Reconocimiento de Deuda” por medio del cual el deudor, la referida señora y él reconocieron la deuda puesta a cobro mediante proceso judicial llevado a cabo ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas y se obligaron a efectuar el pago de la deuda ascendente a US$ 505 956,58 en 47 cuotas mensuales;

    (ii) al encontrarse al día en el pago del mencionado adeudo, mediante carta del 11 de enero de 2012, solicitó al Banco el levantamiento de la garantía mobiliaria que otorgó sobre el Buque “Tiempo” con matrícula IQ-22601-AF a fin de respaldar la deuda reconocida; sin embargo, el denunciado no dio respuesta a lo solicitado; y,

    (iii) a través de la carta de fecha 11 de abril de 2013, reiteró al denunciado lo requerido mediante carta del 11 de enero de 2012 e indicó además que los bienes dados en garantía a efectos de respaldar la señalada deuda, esto es, el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Serafin Filomeno”, Mz. C, Lote 33, Primera Etapa, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas y Departamento de Loreto, el Buque “AF-345” con matrícula IQ-22907 y el Buque “AF-342” con matrícula IQ-22909, habían elevado su valor comercial.

  2. Por lo tanto, el señor Fernándes solicitó a la Comisión que ordenara al Banco que: (i) diera respuesta a sus cartas de fechas 11 de enero de 2012 y 11 de abril de 2013; y, (ii) levantara las garantías mobiliarias que pesaban sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Serafin Filomeno”, Mz. C, Lote 33, Primera Etapa, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto y el Buque “AF-345” con matrícula IQ-22907. Asimismo, requirió la imposición de una multa al denunciado y el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 092-2013/INDECOPI-LOR del 25 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, toda vez que la pretensión del denunciante, esto es, el levantamiento de las garantías que recaían sobre sus bienes, era de naturaleza civil y, por tanto, de competencia del Poder Judicial; y, (ii) declinó su competencia para conocer la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción del artículo 1° numeral 1.1. literal b) del Código, referido a la falta de atención de las cartas remitidas por el señor Quispe, en tanto que dicha pretensión era de competencia del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto.

  4. El 13 de mayo de 2013, el señor Fernándes interpuso recurso de apelación contra la Resolución 092-2013/INDECOPI-LOR señalando que la relación de consumo entre el denunciado y él se configuró al momento que contrató los créditos hipotecarios que dieron origen a las garantías cuyo levantamiento solicitó, siendo que su calidad de consumidor se mantenía en tanto no se cancelara la deuda en su totalidad. Agregó que toda vez que aún era cliente del denunciado, la solicitud de desafectación y levantamiento de las garantías que pesaban sobre sus bienes era válida. Finalmente, señaló que su solicitud era meramente administrativa pues únicamente buscaba desafectar algunos de sus bienes debido al incremento de su valor comercial y la disminución del monto de la deuda.

    ANÁLISIS

  5. El artículo 10°.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho es el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez.

  6. El artículo 3º.12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como requisito de validez de los actos administrativos que estos sean emitidos por la autoridad competente.

  7. Así, la competencia de la autoridad administrativa es uno de los presupuestos fundamentales para que esta pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los actuados que la entidad no es competente para pronunciarse respecto a los hechos puestos a su conocimiento, se deberá declarar la improcedencia de la denuncia.

  8. Al respecto, si bien mediante Resolución 092-2013/INDECOPI-LOR la Comisión determinó su incompetencia para conocer la denuncia interpuesta por el señor Fernándes contra el Banco en virtud a la naturaleza de la pretensión, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR