Sentencia nº 3303-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BRONCKLI GROVI ARRIETA GONZÁLES DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

HUANCAYO S.A.

MATERIA : PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la Resolución 49-2013/INDECOPI-JUN, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Bronckli Grovi Arrieta Gonzáles contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A., por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que aquel no califica como consumidor protegido en los términos de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, se la declara procedente y se ordena al referido órgano que emita un pronunciamiento analizando el fondo de la controversia.

Lima, 27 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 24 de octubre de 2012, el señor Bronckli Grovi Arrieta Gonzáles (en adelante, el señor Arrieta) denunció a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Hancayo S.A.1 (en adelante, la Caja) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión), por infracción presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), argumentando que la denunciada no gestionó la afiliación de su difunto hermano, el señor Hernán Arrieta Gonzáles, al seguro de desgravamen por la deuda que la empresa de este contrajo en su oportunidad con la referida entidad, por lo que a la fecha le viene requiriendo su pago, en tanto único heredero.

  2. En virtud de la Resolución 1 del 11 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al denunciante que presente la documentación que acredite su legitimidad para obrar en el presente procedimiento, sea como

    representante de la sucesión intestada de su hermano o como su beneficiario. Asimismo, requirió que precise si los requerimientos de pago estaban dirigidos hacia su persona.

  3. Por medio del escrito del 13 de febrero de 2013, el señor Arrieta, además de informar que los requerimientos de pago realizados por la Caja estaban dirigidos hacia él, presentó la partida registral en la que constaba la inscripción de la sucesión intestada de su hermano fallecido, de la que se aprecia que fue declarado como su único heredero.

  4. Asimismo, a través de la Resolución 2 del 18 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al denunciante lo siguiente: (i) que precise la actividad económica u objeto social al que se dedicaba la empresa que heredó, así como la fecha de inicio de sus actividades; (ii) que presente los documentos que acreditaran el volumen de ventas de los últimos tres años, así como el número de trabajadores con los que contaba la empresa; y,
    (iii) que indique la finalidad para la que adquirió el dinero en préstamo materia de denuncia, señalando la frecuencia con la que realizaba ese tipo de operaciones.

  5. Como consecuencia de ello, el 8 de marzo de 2013, el señor Arrieta presentó un escrito en el que indicó lo siguiente: (i) el rubro al que se dedicaba la empresa que heredó de su hermano fallecido era el de hotelería, remontándose el inicio de sus actividades al año 2001; (ii) presentaría los documentos para acreditar su volumen de ventas en los días sucesivos (lo que no sucedió); (iii) contaba con dos trabajadores; y, (iv) la finalidad del préstamo estaba vinculada con la adquisición de la propiedad de un inmueble para que funcione el hotel.

  6. Mediante Resolución 49-2013/INDECOPI-JUN del 25 de marzo de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia, al considerar que el señor Arrieta no calificaba como consumidor en los términos del Código, pues el dinero del préstamo otorgado por la Caja a favor de la empresa de su difunto hermano (del cual era su heredero universal) estaba destinado a actividades relacionadas con el giro de su negocio de hotelería (comprar un inmueble para su hotel), por lo que no era necesario analizar previamente si calificaba como microempresario.

  7. El denunciante apeló la Resolución 49-2013/INDECOPI-JUN a través del escrito del 8 de abril de 2013, reiterando los argumentos vertidos en su denuncia.

    ANÁLISIS

  8. La condición de consumidor final constituye un requisito de procedencia de las...

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