Sentencia nº 3289-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : AUGUSTO AMAHT ARAOZ DENUNCIADO : YTB FITNESS S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra YTB Fitness S.A.C. por infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara infundada la denuncia en el extremo referido a la caída sufrida por el señor Augusto Amaht Araoz en el establecimiento, toda vez que no ha quedado acreditado que se debió por la falta de implementación de medidas de seguridad y limpieza por parte de la denunciada.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra YTB Fitness S.A.C. por infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que cumplió con brindar asistencia médica al denunciante luego de ocurrido en el incidente.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra YTB Fitness S.A.C. por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la falta de atención al reclamo presentado por el denunciante el 27 de setiembre de 2012.

SANCIÓN:

- 2 UIT: por no brindar asistencia médica
- 1 UIT: por la falta de atención al reclamo

Lima, 27 de noviembre del 2013

ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2012, el señor Augusto Amaht Araoz (en adelante, el señor Amaht) denunció a YTB Fitness S.A.C.1 (en adelante, YTB Fitness) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de setiembre de 2012, sufrió una aparatosa caída en el área del sauna y duchas del establecimiento de YTB Fitness, debido a la mala administración del servicio de limpieza y una actitud negligente de la denunciada;

    (ii) luego del accidente ocurrido, la denunciada no le brindó asistencia médica -aun cuando ofrece asistencia profesional médica permanente en su publicidad-, por lo que tuvo que irse a la clínica más cercana por su propia cuenta;

    (iii) el 26 de setiembre de 2012, presentó su reclamo en el libro de reclamaciones del establecimiento el cual, a la fecha, no ha sido atendido;

    (iv) el accidente ocurrido ha ocasionado que incurra en diferentes gastos para el tratamiento de evaluación, rehabilitación física, consultas, exámenes, entre otros;

    (v) solicitó la restitución de todos los gastos incurridos y la imposición de una sanción a la empresa denunciada.

  2. Mediante Resolución 1806-2012/PS3 del 26 de noviembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3, declinó su competencia a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) debido a que las infracciones imputadas versaban sobre afectaciones directas a la salud del denunciante, lo cual es inapreciable en dinero.

  3. El 30 de enero de 2013, YTB Fitness presentó sus descargos alegando lo siguiente:

    (i) La caída del señor Amaht en el área del sauna y duchas de su establecimiento fue un hecho accidental, fortuito y esporádico, lo cual se evidencia al no haberse presentado casos similares con anterioridad;

    (ii) le ofreció al denunciante asistencia médica, pero se negó a recibirla y decidió irse por su propia cuenta a una clínica particular; y,

    (iii) atendió el reclamo presentado por el denunciante en su Libro de Reclamaciones por vía telefónica.

  4. El 16 de abril de 2013, mediante Resolución 311-2013/CC2, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Amaht contra YTB Fitness por infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que la denunciada no habría contado con las medidas de seguridad y limpieza adecuadas en el área de sauna y duchas, lo que habría originado la

    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Amaht contra YTB Fitness por infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que la denunciada no habría brindado atención y asistencia médica al denunciante;

    (iii) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Amaht contra YTB Fitness por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la falta de atención al reclamo presentado por el denunciante el 27 de setiembre de 2012,

    (iv) ordenó a YTB Fitness que, en calidad de medida correctiva, cumpla con efectuar el pago de los gastos médicos que demandó la recuperación y curación de las lesiones ocasionadas por la caída del señor Amaht en su establecimiento, así como el pago de los costos y costas del procedimiento; y,

    (v) sancionó a YTB Fitness con 5 UIT.

  5. El 2 de mayo de 2013, YTB Fitness presentó recurso de apelación contra la Resolución 311-2013/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) La carga de la prueba corresponde a los administrados que alegan un hecho; no obstante, no ha quedado acreditado que la caída del señor Amaht haya sido por la negligencia de su representada;

    (ii) la Comisión debió actuar mayores medios probatorios, teniendo en cuenta que no ha sucedido este tipo de accidentes anteriormente en su establecimiento;

    (iii) se le ofreció asistencia médica al denunciante, pero prefirió retirarse a
    una clínica particular; y

    (iv) cumplió con adjuntar la respuesta a los reclamos presentados por el denunciante en el libro de reclamaciones.

  6. El 14 de agosto de 2013, el señor Amaht presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos en su denuncia y añadió que si bien recibió una llamada de la denunciada, esta sólo se limitó a indicarle que cuando se reincorpore al gimnasio lo orientarían en sus ejercicios de rehabilitación.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad y seguridad de los proveedores

  7. El artículo 18º del Código2 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

    efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código3 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los...

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