Sentencia nº 3268-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI DE
LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ ANGEL CARRASCO SEMINARIO

DENUNCIADO : REPUESTOS PARA MOTOS IMPORTACIONES SAN
CARLOS S.R.L.

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ROTULADO

ACTIVIDAD : VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA
MOTOCICLETAS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1836-2012/INDECOPI-LAM en el extremo que halló responsable y sancionó a Repuestos Para Motos Importaciones San Carlos S.R.L. por infringir el artículo 10° del Código; debido a que el hecho presuntamente infractor fue tipificado de manera incorrecta, siendo que correspondía que se analizara la responsabilidad del denunciado bajo los alcances del deber de idoneidad.

Por consiguiente, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque efectúe una nueva imputación de cargos, así como emita un nuevo pronunciamiento.

Lima, 27 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2012, el señor José Ángel Carrasco Seminario (en adelante, el señor Carrasco) denunció a Repuestos Para Motos Importaciones San Carlos S.R.L.1(en adelante, Repuestos San Carlos) por presunta infracción al artículo 10° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa al Consumidor, (en adelante, el Código)2.

  2. El señor Carrasco, señaló que la denunciada comercializaba el producto denominado “foco para motocicleta”, siendo que el mismo no consignaba:

    1. Nombre o razón del importador;
      b) dirección del importador;
      c) RUC del importador;
      d) país de fabricación;
      e) fecha de vencimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 9 de julio de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia del señor Carrasco por presunta infracción del artículo 10° del Código, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con su deber de consignar la información necesaria del producto denominado “foco para motocicleta”, la misma que debería cumplir con las normas de rotulado establecidas.

  4. El 16 de junio de 2012, Repuestos San Carlos presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Negó ser proveedor, señalando que su negocio cumplía el papel de abastecedor;

    (ii) solicitó incluir al importador en el presente procedimiento; y,
    (iii) planteó la reconvención de la multa hasta por un monto de 1 UIT con costas y costos.

  5. El 25 de julio y 8 de octubre de 2012, el señor Carrasco delegó facultades de representación en la señorita Jakeline Yanet García Arribasplata (en adelante, la señorita García).

  6. El 3 de agosto de 2012, Repuestos San Carlos, presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) Pese a que existía un comprobante de compra emitido por su representada, ello no acreditaba que la denunciante hubiera adquirido el producto cuestionado en su establecimiento;

    (ii) alegó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse consignado reclamo en el libro de reclamaciones de su representada; y,

    (iii) no tenían la obligación de rotular los productos que comercializaban, en tanto no eran los fabricantes, envasadores, importadores o distribuidores

  7. El 13 de agosto de 2012, Repuestos San Carlos, planteó la excepción por falta de legitimidad para obrar pasiva y dedujo la nulidad del poder de la señorita García; ya que el documento presentado no contaba con legalización de firmas.

  8. Mediante Resolución Final N° 1836-2012/INDECOPI-LAM del 14 de diciembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a Repuestos San Carlos por infringir el artículo 10°

    para motocicleta” el mismo que no se encontraba debidamente rotulado;
    (ii) ordenó en calidad de medidas correctivas a Repuestos San Carlos que: (a) se abstenga de comercializar productos que no contaran con la información de rotulado debidamente incorporada; y (b) verificar que los productos que le eran entregados por sus proveedores para su comercialización se encontraran debidamente rotulados;

    (iii) declaró la confidencialidad de la información sobre el volumen de sus ingresos brutos presentada por Repuestos San Carlos; y,

    (iv) sancionó a Repuestos San Carlos con una multa de 3 UIT por comercializar el producto “foco para motocicleta” que no se encontraba debidamente rotulado.

  9. El 3 de enero de 2013, Repuestos San Carlos apeló la Resolución Final N° 1836-2012/INDECOPI-LAM, bajo los siguientes términos:

    (i) Señaló que del artículo 10° del Código se interpretaba que la falta de consignación del rotulado solo era responsabilidad del importador, no correspondiéndoles sanción alguna;

    (ii) no era posible que se les exigiera rotular un producto del cual no contaban con la información de la que gozaba el fabricante o importador;

    (iii) la responsabilidad del comerciante solo se limitaba a la garantía otorgada hacia el producto y el deber de idoneidad;

    (iv) no se acreditó la relación de consumo con la denunciante;
    (v) no se había probado la coincidencia entre el producto presentado como prueba, el consignado en la boleta de venta, y el producto que ellos comercializaban;

    (vi) alegó falta de...

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