Sentencia nº 3273-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE
LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUDITH GISELLA CAYCHO VALENTÍN DENUNCIADA : FAGA MOTORS S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD VEHÍCULOS

ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Faga Motors S.A., respecto de los desperfectos en el vehículo adquirido consistentes en la fuga de aceite en el eje del motor, el mal funcionamiento de la radio cuando el vehículo se encontraba en marcha y los problemas con la cerradura de las puertas traseras; al haberse acreditado que el vehículo adquirido por la denunciante presentó tales desperfectos.

Se revoca el extremo de la resolución venida en grado que ordenó a Faga Motors S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con reparar las puertas traseras y la radio del vehículo materia de denuncia y, reformándola, se le ordena que, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con devolver el importe total cancelado por el mismo, ascendente a U$ 11 390,00.

SANCIONES:

- 0,50 UIT: por la fuga de aceite en el eje del motor.
- Amonestación: por los problemas en las cerraduras de las puertas traseras, el mal funcionamiento de la radio con el vehículo en marcha y la omisión de entregar oportunamente el protector del motor ofrecido.

Lima, 27 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 11 de mayo de 2011, complementado el 19 de agosto de 2011, la señora Judith Gisella Caycho Valentín (en adelante, la señora Caycho) denunció a Faga Motors S.A.1 (en adelante, Faga Motors) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

    Código)2, ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en atención a que:

    (i) El 18 de febrero de 2011, adquirió un vehículo minivan marca Changhe, modelo CH639C4, del año 2010, en el establecimiento de Faga Motors, por la suma de U$ 11 390,00;

    (ii) el 19 de febrero de 2011, se procedió a la entrega del producto, dejándose constancia que se encontraba pendiente el obsequio consistente en la tapa protectora de la parte baja del motor;

    (iii) al poco tiempo de su adquisición, el vehículo presentó desperfectos tales como la fuga de aceite por el eje de la corona del motor, los problema en las cerraduras de las puertas y los frenos, el mal funcionamiento de la radio y el mal olor dentro del vehículo;

    (iv) el 15 y 21 de marzo de 2011, ingresó el vehículo adquirido al servicio técnico de la denunciada, donde únicamente procedieron al cambio del retén en esas dos oportunidades, pese a lo cual los desperfectos continuaron presentándose.

  2. Por Resolución 3 del 5 de setiembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Caycho contra Faga Motors por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habría vendido un vehículo que presentó fallas, tales como: (i) fuga de aceite en el eje de la corona del motor, (ii) mal funcionamiento de la radio, (iii) mal olor dentro del vehículo, y (iv) problemas en las cerraduras de las puertas y en los frenos; y, no habría cumplido con entregar el protector del motor ofrecido.

  3. El 15 de setiembre de 2011, Faga Motors presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Si bien se observó una filtración mínima en el retén, la misma fue reparada como consta en las órdenes de trabajo del 15 y 27 de marzo de 2011 y, aunque, la denunciante reportó telefónicamente dicha falla, no se procedió a ingresar el vehículo al servicio técnico para su reparación;

    (ii) el 7 de junio de 2011, el esposo de la señora Caycho llevó el vehículo para el mantenimiento de los 1 000,00 km., pese a que este contaba con 2 090 km., siendo que este no autorizó el cambio del retén ofrecido;

    (iii) la radio instalada en su vehículo era un producto básico estándar, no habiendo consignado la presencia de desperfectos en esta pieza o la existencia del mal olor en el vehículo en alguna de la órdenes de ingreso al servicio técnico;

    (iv) las cerraduras de las puertas y frenos fueron revisados y se le brindó el servicio de mantenimiento respectivo; y,

    (v) el protector del motor fue ofrecido en calidad de cortesía de su empresa y se informó a la denunciante que su entrega demoraría un mes aproximadamente, conforme se consignó en el acta de entrega del vehículo.

  4. El 28 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica realizó una diligencia de inspección para verificar el supuesto mal funcionamiento de la radio, el olor del vehículo y los presuntos problemas en las cerraduras de las puertas y frenos.

  5. Posteriormente, el 26 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica efectuó una nueva diligencia para verificar el supuesto mal funcionamiento de la radio en diversas emisoras y la presunta fuga de aceite.

  6. Por Resolución 4695-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Caycho contra Faga Motors por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, respecto de los desperfectos en el vehículo adquirido consistentes en la fuga de aceite en el eje del motor, el mal funcionamiento de la radio cuando el vehículo se encontraba en marcha y los problemas en las cerraduras de las puertas traseras, al haberse acreditado que el vehículo de la denunciante presentó tales desperfectos;

    (ii) declaró fundada la denuncia presentada por la señora Caycho contra Faga Motors por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, respecto a la falta de entrega del protector de motor ofrecido, al no haberse acreditado que cumplió con entregar oportunamente el accesorio ofertado;

    (iii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Caycho contra Faga Motors por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, respecto de los desperfectos en el vehículo adquirido consistentes en el mal funcionamiento de la radio cuando el vehículo se encontraba estacionado, el mal olor dentro de la unidad móvil, los problema en las cerraduras de las puertas delanteras y en los frenos, al no haberse acreditado que el vehículo de la denunciante presentó tales desperfectos;

    (iv) ordenó a Faga Motors que, como medida correctiva, cumpla con reparar las puertas traseras y la radio del vehículo materia de denuncia; y,

    (v) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento; y, la sancionó con una multa total de 0,50 UIT: (i) 0,50 UIT, por la fuga de aceite en el eje del motor; (ii) amonestación, por los problemas en las cerraduras de las puertas traseras; (iii) amonestación, por el mal

    funcionamiento de la radio con el vehículo en marcha; y, (iv) amonestación, por la falta de entrega oportuna del protector del motor ofrecido.

  7. El 14 de enero de 2013, la señora Caycho apeló la Resolución 4695-2012/CPC, cuestionando lo decidido respecto a su solicitud de medidas correctivas, en tanto no habían sido otorgadas, pese a que se verificó las fallas en el producto. Asimismo, indicó que la finalidad de adquirir el vehículo materia de denuncia era evitar los problemas de uso que podría tener un vehículo usado, los cuales se presentaron al poco tiempo de su adquisición, por lo que el uso del mismo no era frecuente por temor a que la fuga del aceite del motor se incrementara y que el vehículo se detuviera en alguna zona alejada de Lima, encontrándose expuesta a algún robo o asalto.

  8. El 15 enero de 2013, Faga Motors apeló la Resolución 4695-2012/CPC, señalando que:

    (i) La existencia de una fuga de aceite sí fue negada, lo único que se verificó era una filtración mínima de este por el retén del piñón de ataque de la corona del motor, por lo que procedió a su cambio, hecho que fue aceptado por la denunciante y acreditado con las órdenes de trabajo del 15 y 21 de marzo de 2011. Además, agregó que la Comisión no había tenido en cuenta que la denunciante no contaba con licencia para conducir, por lo que no tenía el conocimiento para identificar una presunta fuga de aceite, ya que si el vehículo continuaba perdiendo aceite en las diligencias de inspección realizadas se hubiera malogrado el conjunto de corona o generado un fuerte ruido, lo cual no había sucedido;

    (ii) la resolución recurrida había omitido valorar los medios probatorios y los argumentos relacionados a la obligación de la denunciante para brindar el servicio de mantenimiento preventivo a los 1 000,00 y 5 000,00 km., lo cual demostraba la falta de responsabilidad del cuidado de la señora Caycho, por lo que esta conducta debía ser tomado en cuenta para evitar amparar el abuso de derecho;

    (iii) durante la diligencia de inspección del 28 de diciembre de 2011, se verificó que la radio funcionaba correctamente, siendo responsabilidad de la denunciante el uso de la misma, no verificándose tampoco un mal funcionamiento en la posterior verificación efectuada el 26 de octubre de 2012, esto es, luego de 1 año de la primera inspección realizada;

    (iv) el hecho que las puertas traseras tenían que cerrarse con fuerza no significaba la existencia de fallas en sus cerraduras, ya que estas eran unas puertas corredizas que requerían el mantenimiento respectivo para un deslizamiento con mayor facilidad, situación que correspondía efectuar a la propietaria del vehículo;

    (v) el protector del motor era un accesorio del vehículo ofrecido en calidad de cortesía, por lo que cumplió con su deber de idoneidad al informar que este sería entregado con posterioridad;

    (vi) no correspondía la medida correctiva ordenada, la multa impuesta ni el pago de las costas y costas dispuestos por la Comisión, en tanto esta interpretó erróneamente los medios probatorios...

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