Sentencia nº 3276-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ANA MARÍA BOZA HUAMANÍ

DENUNCIADA : ALESE S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE
MOTOCICLETAS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Alese S.A.C. contra la Resolución 724-2013/ILN-CPC, emitido por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte, respecto a la interpretación errónea del artículo 125° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse verificado que dicho órgano resolutivo haya interpretado erróneamente dicho articulado.

Lima, 27 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 31 de enero, complementado el 19 de febrero de 2013, la señora Ana María Boza Huamaní (en adelante, la señora Boza) denunció a Alese S.A.C.1 (en adelante, Alese) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, en atención a que:

    (i) El 5 de noviembre de 2012, solicitó un vehículo marca Kia, modelo Picanto, en el establecimiento de Alese por la suma de U$ 13 290,00, comprometiéndose a cancelar el 20% del valor del mismo (equivalente al monto de U$ 2 768,00) como cuota inicial y la diferencia pagarlo a través de un financiamiento vehicular;

    (ii) el 8 de noviembre de 2012, cumplió con cancelar el importe antes mencionado como cuota inicial, efectuando un abono de U$ 129,24 por concepto de seguro vehicular;

    (iii) a inicios del mes de diciembre de 2012, Alese informó que debía adicionalmente la suma de U$ 1 200,00 para proceder a la entrega del vehículo adquirido, en tanto por error habían informado al Banco de Crédito del Perú que el abono por cuota inicial ascendió al 30% del

    valor del vehículo, por lo que solicitó la cancelación del contrato por no contar con la suma requerida; y,
    (iv) solicitó, en calidad de medida correctiva, que se proceda a la devolución del importe depositado a Alese y la suma de U$ 9 303,00 abonado por el Banco de Crédito del Perú. Además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Por Resolución 1 del 20 de marzo de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, el ORPS) admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Boza contra Alese por presunta infracción del artículo 56.1° literal c) del Código, en tanto habría requerido a la denunciante el pago del 30% del valor del vehículo materia de denuncia como cuota inicial, pese a haber acordado que la misma ascendía al 20%.

  3. El 9 de abril de 2013, Alese presentó sus descargos, señalando que:

    (i) La señora Boza canceló directamente a la cuenta bancaria de su representada la suma de U$ 2 768,00, equivalente al 20% del valor total del vehículo adquirido;

    (ii) la entidad bancario, por encargo y autorización de la denunciante, abonó la suma de U$ 9 303,00, monto que no cubría el precio total del vehículo solicitado, existiendo una diferencia de U$ 1 329,00, situación que fue informada a la señora Boza, quien optó por desistirse de la compra y requirió la devolución íntegra de lo cancelado; y,

    (iii) se allanó a la pretensión de la denunciante en lo referido a la medida correctiva solicitada.

  4. Por Resolución 342-2013/ILN-PS0 del 14 de junio de 2013, el ORPS declaró infundada la denuncia presentada por la señora Boza contra Alese por presunta infracción del artículo 56.1° literal c) de Código, al haberse verificado que la variación de la cuota inicial del vehículo fue ocasionada por la negligencia de la denunciante; y, dispuso la remisión de copia de la referida resolución a la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) a fin de que evalúe la pertinencia de iniciar un procedimiento contra Banco de Crédito del Perú por presunta infracción del artículo 5° del Decreto Legislativo 807.

  5. Por Resolución 724-2013/ILN-CPC del 21 de agosto de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Revocó la Resolución 342-2013/ILN-PS0 en el extremo que declaró

    infracción del artículo 56.1° literal c) del Código y, reformándola, se declara fundada la misma, al haberse acreditado que la denunciada modificó de manera unilateral el monto de la cuota inicial pactada;
    (ii) revocó la Resolución 342-2013/ILN-PS0 en el extremo que dispuso la remisión de copia certificada de los actuados a la Comisión con respecto al Banco de Crédito del Perú por infringir el artículo 5° del Decreto Legislativo 807 y, reformándola, se ordena la eleve los actuados para evaluar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Alese por el presunto ocultamiento de información, al haberse acreditado que la entidad bancaria cumplió con el requerimiento efectuado, no ocurriendo lo mismo con la denunciada;

    (iii) ordenó a Alese, en calidad de medida correctiva, cumpla con: a) devolver los importes cancelados por la adquisición del vehículo más los intereses legales correspondientes; y, b) extornar a la entidad bancaria la suma desembolsada, ascendente a U$ 9 303,00, más los intereses que la entidad financiera hubiera generado hasta la fecha de su efectiva devolución;

    (iv) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento y la sancionó con una multa de 1 UIT.

  6. El 4 de setiembre de 2013, Alese interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 724-2013/ILN-CPC, alegando que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 125º del Código, en tanto el valor del vehículo adquirido ascendía a U$ 13 400,00, esto es, superaba las 3 UIT que determinaba la competencia del ORPS por razón de cuantía e, inclusive, la imputación como método comercial coercitivo tampoco era de su competencia por no ser cuantificable en dinero; por lo que el presente procedimiento debió ser tramitado bajo la vía de un procedimiento ordinario ante la Comisión.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria3.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4: (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho5 contenido en la decisión de la Comisión6; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente7.

  10. Cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de...

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