Sentencia nº 3241-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : PROVINCIA MISIONERA DE SAN FRANCISCO

SOLANO MATERIAS : IDONEIDAD

LISTA DE PRECIOS

LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD HUMANA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Provincia Misionera de San Francisco Solano, por infracción del artículo 150º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada contaba con un libro de reclamaciones en su establecimiento.

Asimismo, se confirma el referido acto administrativo, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 67.3° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no ha quedado acreditado que la denunciada haya cometido algún hecho infractor.

Lima, 26 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 3 de noviembre de 2011, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante, la Asociación) denunció a la Provincia Misionera de San Francisco Solano1 (en adelante, el Policlínico) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), por las siguientes consideraciones:

    (i) Su establecimiento no contaba con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores;

    (ii) no contaba con un libro de reclamaciones;
    (iii) no exhibía en un lugar visible y fácilmente accesible al público un aviso que informara sobre la existencia del libro de reclamaciones; y,

    (iv) la denunciada no informaba a los consumidores que era responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollaban sus actividades usando la infraestructura del policlínico.

  2. El 25 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una diligencia de inspección en el establecimiento materia de denuncia, en la que se verificó lo siguiente:

    (i) No contaba con lista de precios de fácil acceso a los consumidores;
    (ii) contaba con libro de reclamaciones; y,
    (iii) no se exhibía en un lugar visible y fácilmente accesible un aviso que informara sobre la existencia del libro de reclamaciones.

  3. El 14 de mayo de 2012, la Asociación manifestó lo siguiente:

    (i) Con respecto al libro de reclamaciones: (a) la inspectora encargada de la diligencia de inspección no solicitó el libro de reclamaciones en calidad de consumidora incógnita sino como funcionaria del Indecopi;
    (b) lo constatado no acreditaba que la denunciada contara con un libro de reclamaciones desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código (en adelante, el Reglamento), así como tampoco el reclamo consignado en dicho libro, al carecer de valor probatorio; y, (c) debía solicitarse a la denunciada una copia del comprobante de pago correspondiente a la adquisición del libro de reclamaciones a fin de constatar la fecha en la que implementó el libro;
    (ii) los médicos que brindan sus servicios en el establecimiento de la denunciada trabajaban de manera independiente, en ese sentido, la proveedora estaba obligada a informar a los consumidores sobre su grado de responsabilidad ante posibles daños derivados de los actos de dichos profesionales.

  4. Mediante Resolución 7 del 26 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró en rebeldía al Policlínico, toda vez que no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado.

  5. Mediante Resolución 001-2013/INDECOPI-ICA del 8 de enero de 2013, la

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Policlínico por infracción del artículo 5.1° del Código, al haber quedado acreditado que su establecimiento no contaba con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores; sancionándola con una amonestación;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Policlínico por infracción del artículo 150° del Código, al haber quedado acreditado que su establecimiento contaba con libro de reclamaciones;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Policlínico por infracción del artículo 151° del Código, al haber quedado acreditado que no cumplía con exhibir en su establecimiento un aviso que informara sobre la existencia del libro de reclamaciones; sancionándola con una amonestación;

    (iv) declaró infundada la denuncia contra el Policlínico por infracción del artículo 67.3° del Código, toda vez que no se acreditó el defecto denunciado, consistente en no haber informado a los consumidores sobre su responsabilidad por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollan sus actividades empleando la infraestructura y equipos de su establecimiento;

    (v) ordenó en calidad de medida correctiva que el Policlínico cumpla con:
    (a) poner a disposición de los consumidores una lista de precios de aquellos servicios por los cuales ordinariamente cobre un mismo servicio a la generalidad de estos y respecto de los cuales puede elaborarse una lista de precios predeterminada; y, (b) cumpla con exhibir en su establecimiento, en un lugar visible y fácilmente accesible al público un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones en su establecimiento; y,
    (vi) condenó al Policlínico al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 22 de enero de 2013, la Asociación interpuso recurso de apelación contra la Resolución 001-2013/INDECOPI-ICA, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no tomó en cuenta su alegato referido a que se debía sancionar al Policlínico toda vez que no había quedado acreditado que contaba con un libro de reclamaciones en su establecimiento de salud desde la entrada en vigencia del Reglamento;

    (ii) la Comisión debió requerir al Policlínico el comprobante de pago correspondiente a la adquisición del libro de reclamaciones, a fin de verificar la fecha de implementación del libro;

    (iii) no debía tomarse en cuenta lo constatado en el acta de inspección, toda vez que la inspectora no solicitó el libro de reclamaciones en calidad de consumidora incognito, sino identificándose como funcionario del Indecopi;

    (iv) el reclamo de fecha 1 de febrero de 2011 registrado en el libro de reclamaciones no acreditaba el cumplimiento de la norma por parte de la denunciada;

    (v) debía desvirtuarse la supuesta proyección social realizada por el Policlínico, en la medida que los médicos de su institución cobraban un monto distinto por sus servicios;

    (vi) el Policlínico estaba obligado a informar a los consumidores de manera previa y expresa sobre su grado de responsabilidad del establecimiento de salud en caso de negligencia médica;

    (vii) se había restringido su derecho a acceder a un porcentaje de la multa al haberle impuesto a la denunciada una sanción de amonestación en los extremos fundados de su denuncia, por lo que solicitó que se declare nula la resolución apelada y se realice una nueva graduación de las sanciones; y,

    (viii) asimismo, señalo que en otros procedimientos se había sancionado a los denunciados con 2 UIT por no contar con una lista de precios...

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