Sentencia nº 3219-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA ELENA MÉNDEZ GUERRA

DENUNCIADA : AMÉRICA EXPRESS S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta contra América Express S.A., en todos sus extremos, al no haberse constatado la existencia de las presuntas conductas infractoras denunciadas que se habrían producido en el marco de la prestación del servicio contratado por la denunciante el día 23 de setiembre de 2012.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución venida en grado, en el extremo que dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, inicie una investigación preliminar contra América Express S.A.

Lima, 26 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2012, la señora Rosa Elena Méndez Guerra (en adelante, la señora Méndez) denunció a América Express S.A.1 (en adelante, América), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Méndez señaló que contrató el servicio de América para ser trasladada de la ciudad de Trujillo hacia Chimbote, el día 23 de setiembre de 2012 a las 13:20 horas, el mismo que fue brindado en condiciones no idóneas, toda vez que:

    (i) No filmó a los pasajeros;
    (ii) no contaba con detectores de metales;
    (iii) no revisó manualmente el equipaje de los pasajeros;
    (iv) no corroboró la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su Documento Nacional de Identidad (DNI);

    (v) no elaboró un manifiesto de pasajeros;
    (vi) embarcó y desembarcó pasajeros en lugares no autorizados; y,
    (vii) permitió el comercio ambulatorio dentro del bus que la transportaba.

  3. Asimismo, la denunciante solicitó la realización de inspección en el establecimiento de la denunciada y adjuntó a su denuncia un CD que contenía un video.

  4. En sus descargos, América indicó lo siguiente:

    (i) Debía considerarse que la misma consumidora presentó una denuncia idéntica en su contra el día 4 de mayo de 2012, tramitada bajo el Expediente 232-2012/CPC-INDECOPI-LAL, la misma que fue declarada infundada;

    (ii) la señora Méndez presentó el boleto de viaje que adquirió de su empresa, con la finalidad de acreditar una supuesta legitimidad para obrar, cuando lo cierto era que no alegó un daño o perjuicio propio, sino la presunta afectación a los usuarios en general;

    (iii) en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
    vigente desde el 1 de julio de 2009, no se establecía la obligación de las
    empresas de transporte de filmar a los pasajeros; y,

    (iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.3° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, su empresa no se encontraba obligada a emitir un manifiesto de pasajeros, en la medida que tenía autorizadas más de quince (15) frecuencias diarias; no obstante ello, cumplía con adjuntar el manifiesto de pasajeros emitido el día 23 de setiembre de 2012 para el servicio contratado por la señora Méndez.

  5. Mediante Resolución 0350-2013/INDECOPI-LAL del 10 de mayo de 2013, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra América, por infracción del artículo 19° del Código, en todos sus extremos. Asimismo, dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión inicie una investigación preliminar contra la denunciada, a fin de verificar si en la prestación de su servicio de transporte cumple con las normas de protección al consumidor y

  6. El 21 de mayo de 2013, la señora Méndez apeló la Resolución 0350-2013/INDECOPI-LAL, indicando lo siguiente:

    (i) El Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece la obligación de las empresas de transporte de contar con un manifiesto de pasajeros, corroborar la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su DNI y la colocación de la huella dactilar;

    (ii) asimismo, el citado reglamento prohíbe la realización de paradas no autorizadas con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y el comercio ambulatorio en el interior del bus; y,

    (iii) era incoherente que la Comisión declare infundada la denuncia en todos sus extremos y a su vez dispusiera el inicio una investigación preliminar contra América, pues lo correcto hubiera sido que primero llevara a cabo la inspección solicitada en su denuncia y luego emitiera un pronunciamiento, siendo que ese había sido el proceder de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión de la ORI Piura), al momento de resolver una denuncia de parte contra una empresa de transportes.

  7. Cabe indicar que los extremos de la Resolución 0350-2013/INDECOPI-LAL referidos a las omisiones de filmar a los pasajeros, contar con detectores de metales y revisar manualmente el equipaje, no fueron apelados por la señora Méndez, quien reconoció expresamente que dichas medidas no se encontraban contempladas como obligatorias en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. En ese sentido, dichos pronunciamientos quedaron consentidos en primera instancia.

    ANÁLISIS

    El deber de idoneidad

  8. El artículo 19º del Código3...

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