Sentencia nº 3228-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DORA LUZ OLVEA FUENTES. DENUNCIADA : BBVA BANCO CONTINENTAL. MATERIA : PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada, toda vez que la denunciante no califica como consumidor protegido en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 26 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 9 de mayo de 2013, Dora Luz Olvea Fuentes (en adelante la señora Olvea) denunció al BBVA BANCO CONTINENTAL S.A.1 (en adelante, Banco Continental) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 16 de octubre de 2007 participó como fiador de la empresa Eros Tours S.R.L. (en adelante, Eros Tours) en el contrato de leasing celebrado por ésta y el Banco Continental, para la adquisición de 6 ómnibus para fines propios de la actividad empresarial de Eros Tours;

    (ii) pese a que Eros Tours cumplió con pagar la totalidad de las cuotas del leasing contratado; el Banco Continental se negó a la transferencia de los vehículos a su favor, alegando injustificadamente la existencia de obligaciones dinerarias pendientes de pago; impedido con ello que se libere de su condición de fiadora del leasing celebrado entre Eros Tours y el Banco Continental.

  2. El 6 de junio de 2013, la Comisión emitió la Resolución 319-2013/INDECOPIAQP, mediante la cual declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Olvea, señalando que la denunciante no se encuentra dentro de

    ninguno de los supuestos del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor.

  3. El 19 de junio de 2013, la señora Olvea apeló la 319-2013/INDECOPI-AQP, señalando que el contrato de leasing sí constituye una relación de consumo entre Eros Tours y el Banco Continental y que en su calidad de garante, como persona natural, se ha constituido en consumidora indirecta del producto contratado con la denunciante.

  4. Mediante Requerimiento 217-2013/SPC, esta Sala solicitó a la denunciante, que en su calidad de gerente de Eros Tours, presentara la documentación que acreditara el volumen de sus ventas anuales y el promedio anual de sus trabajadores en los últimos 3 años, a fin de determinar si Eros Tours tenía la condición de microempresa al momento de la interposición de la denuncia.

  5. El 18 de noviembre de 2013, la denunciante atendió el requerimiento formulado, presentado la información solicitada.

    ANÁLISIS

  6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado3.

  7. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos. Para tal efecto, el artículo IV numeral 1 de tal dispositivo legal define qué debe entenderse por consumidor en los siguientes términos:

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o

    profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    (…)

  8. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos los casos.

  9. Sin embargo, el artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta4.

  10. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente5. Así, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al

    consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor6.

  11. Es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, la Sala –con una conformación distinta- ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación de consumo7.

  12. En lo que concierne a los garantes, esta Sala considera que éstos se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio financiero de la entidad financiera, al igual que él pueden ser objeto de:

    (i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora;

    (ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma;

    (iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y,

    (iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones.

  13. Por ello, teniendo en cuenta la noción amplia que debe manejarse sobre la categoría de consumidor, sustentada líneas arriba, esta Sala en mayoría ha señalado en un anterior pronunciamiento8 que los garantes también deben

    ser considerados consumidores, a efectos de acceder a la tutela de las normas de Protección al Consumidor9.

  14. En este punto, a modo de ejemplo, cabe resaltar que el propio Código tipifica una infracción administrativa que afecta directamente a los garantes, en el marco de los créditos de consumo: el artículo 62° sanciona como método prohibido de cobranza el envío al garante de documentos que aparentan...

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