Sentencia nº 3187-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : CENTRO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR MATERIAS : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Centro de Orientación Familiar por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que requirió a los padres de familia un interés moratorio que excedía el límite establecido por el Banco Central de Reserva del Perú.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 25 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 16 de febrero de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2, en coordinación con el Área de Fiscalización del Indecopi, realizó una diligencia de inspección en el Colegio Alpamayo, cuyo promotor es el Centro de Orientación Familiar1

    (en adelante, el Centro) verificando que venía requiriendo a los padres de familia:
    (i) el cobro adelantado de las pensiones escolares, y;
    (ii) el pago de un interés moratorio que excedía el límite establecido por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, el BCR).

  2. En sus descargos el Centro señaló lo siguiente:

    (i) La modalidad de pago verificada en la inspección tenía carácter voluntario y respondía al deseo de un grupo de padres de familia del colegio de realizar el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y,

    (ii) lo dispuesto en la Circular 021-2007-BCRP2 (en adelante, la Circular), referente a tasas de intereses moratorios, era aplicable únicamente para agentes económicos que desarrollaban operaciones

    estrictamente de carácter financiero, supuesto en el que no se encontraba comprendida la prestación de servicios educativos.

  3. Mediante Resolución 4602-2012/CPC del 13 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Absolvió de responsabilidad al denunciado respecto de la imputación referida al cobro adelantado de las pensiones escolares;

    (ii) halló responsable al Centro por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que requirió a los padres de familia un interés moratorio superior al establecido por el BCR;

    (iii) ordenó al Centro, en calidad de medida correctiva, que: a) se abstenga de forma definitiva y permanente de requerir el pago de un interés moratorio que sobrepase el parámetro legal permitido, y; b) coloque el aviso de información que se encuentra en el Anexo 1 de la resolución impugnada al ingreso del Colegio en paneles, patios y pasadizos del plantel, así como en lugares de alto tránsito de los padres de familia, y;

    (iv) sancionó al Centro con una multa ascendente a 1 UIT.

  4. El 2 de enero de 2013, el Centro apeló la Resolución 4602-2012/CPC alegando lo siguiente:

    (i) El artículo 19º del Código no se encontraba referido a los intereses moratorios, ya que estos se generan en caso de incumplimiento de la retribución por el servicio prestado y no guardaban ninguna relación con la calidad e idoneidad del mismo;

    (ii) brindó oportunamente a los padres de familia información sobre el monto del interés moratorio, número y oportunidad de las pensiones del período educativo, condiciones aceptadas por todos estos;

    (iii) el Código en su Capítulo III, referido a productos o servicios educativos, no mencionaba en absoluto la...

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