Sentencia nº 3197-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE RODRIGO SALINAS DENUNCIADO : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. MATERIAS : PRESCRIPCIÓN

DEBER DE INFORMACIÓN

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 4773-2012/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Crediscotia Financiera S.A. por infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que a la fecha de suscitado el hecho denunciado, la entidad financiera no tenía obligación de brindar información de la TCEA aplicada a la deuda generada por la tarjeta de crédito del denunciante.

Por otro lado, se confirma, modificando sus fundamentos, la recurrida en el extremo que declaró improcedente la denuncia contra Crediscotia Financiera S.A. por infracción de los artículos 49º, 50º y 51º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se ha producido la prescripción de la facultad sancionadora de la administración.

Lima, 25 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2012, el señor Jorge Rodrigo Salinas (en adelante, el señor Rodrigo) denunció a Crediscotia Financiera S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda vez que el 11 de junio de 2012 remitió una carta al denunciado solicitando diversa información y documentación relacionada a su tarjeta de crédito; sin embargo, dicha misiva fue atendida de forma parcial. Además, señaló que dentro del contrato que suscribió con la entidad financiera para la emisión de su tarjeta de crédito se establecieron cláusulas abusivas.

  2. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) Mediante carta del 5 de julio de 2012 procedió a dar respuesta de manera íntegra, a la solicitud de información del denunciante;

    (ii) conforme a la normativa vigente, en el caso de tarjetas de crédito no

    resultaba exigible brindar información acerca de la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA); y,
    (iii) el denunciante no había cumplido con acreditar cuál sería la afectación que le generaban las denominadas cláusulas abusivas.

  3. Mediante Resolución 4773-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Crediscotia por infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código, en tanto a la fecha de suscitados los hechos denunciados no resultaba exigible al denunciado brindar información acerca de la TCEA, por lo que la respuesta brindada a la carta del denunciante no resultaba parcial;

    (ii) declaró improcedente la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 49º, 50º y 51º del Código, en la medida que no se acreditó el interés para obrar del denunciante; y,

    (iii) denegó las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento solicitadas por el señor Rodrigo.

  4. El 14 de enero de 2013, el señor Rodrigo apeló la Resolución 4773-2012/CPC, manifestando que el Banco no le brindó información específica sobre la TCEA aplicada a su tarjeta de crédito, incumpliendo así lo dispuesto en la Ley 29888, Ley que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Además, precisó que a pesar de no existir perjuicio, las cláusulas estipuladas en su contrato resultaban lesivas.

    ANÁLISIS

    (i) El derecho de información de los consumidores

  5. El derecho de los consumidores al acceso a la información, reconocido en los artículos 1º.1 literal b)2 y 2º del Código3, involucra el deber de los proveedores de

    proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido. Asimismo, dicha información debe ser veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor.

  6. La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del consumidor permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever posibles contingencias y planear determinadas conductas4. Sin embargo, ello no significa que los proveedores estén obligados a brindar todo tipo de información a los consumidores bajo el derecho a la información señalado, pues ninguna ley ampara el abuso de derecho5.

  7. En el presente caso, el señor Rodrigo denunció que el Banco atendió de manera parcial su requerimiento de información del 11 de junio de 20126, toda vez que no brindó información específica sobre la referida TCEA aplicada a la deuda generada por su tarjeta de crédito.

  8. La Comisión declaró infundada la denuncia, en tanto consideró que a la fecha de suscitados los hechos denunciados, el Banco no tenía la obligación de brindar al denunciante la información acerca de la referida TCEA.

  9. En su apelación, el señor Rodrigo señaló que de acuerdo a lo establecido la Ley 29888 las entidades del sistema financiero tenían la obligación de informar la TCEA inclusive en los créditos otorgados bajo el sistema revolvente; por lo que, el denunciado debía remitirle dicha información.

  10. Al respecto, cabe precisar que la Ley 29888, publicada el 24 de junio de 2012 establece lo siguiente:

    “Artículo 82°.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros.-

    Los proveedores de servicios financieros están obligados a difundir y otorgar a los consumidores o usuarios, en todos los medios empleados que tengan por finalidad ofrecer productos o servicios, incluyendo el presencial,


    2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. (…)

    información clara y destacada de la tasa de costo efectivo anual (TCEA) y la tasa de rendimiento efectivo anual (TREA),...

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