Sentencia nº 3149-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : RUTH GIOVAANA CALDERÓN LAGUNA DE BUSTIOS MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ROTULADO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a la señora Ruth Giovaana Calderón Laguna de Bustios por infringir el artículo 10° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada elaboraba el producto “Panetón Analucía” omitiendo consignar en el rotulado la información obligatoria correspondiente al peso neto del producto.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN

Lima, 20 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) efectuó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial de titularidad de la señora Ruth Giovaana Calderón Laguna De Bustios1 (en adelante, la señora Calderón), en la que se verificó que la denunciada omitió consignar la información sobre el peso neto en el rotulado del producto denominado “Panetón Analucía”.

  2. Mediante Resolución Nº 762-2012/ILN-CPC de fecha 29 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi - Sede Lima Norte (en adelante, Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la señora Calderón por presunta infracción del artículo 10° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), por no consignar la información sobre el peso neto en el rotulado del producto denominado “Panetón Analucía”, ello en virtud de los hechos verificados en la inspección del 14 de diciembre de 2011.

  3. El 10 de octubre de 2012, la señora Calderón presentó sus alegatos, señalando lo siguiente:

    (i) Únicamente se encontró un empaque de panetón sin el rotulado que contenía la información correspondiente al peso neto, conforme consta en el anexo 013 del acta de inspección del 14 de diciembre de 2011;

    (ii) había delegado la impresión de los empaques a la empresa Envases Selectos, quien cometió un error de impresión;

    (iii) ordenó medidas correctivas para subsanar lo sucedido, según consta en la constatación policial del 29 de setiembre de 20124 en la que se verificó que no se habían presentado casos similares en las 1500 bolsas de panetones sometidas a la inspección; y,

    (iv) solicitó que se los excluya de toda responsabilidad alegando que el hecho fue provocado por un tercero.

  4. El 28 de noviembre de 2012, la señora Calderón cumplió con adjuntar el documento que acredita el ingreso bruto del año 2011, planilla electrónica que señala el número de trabajadores y documento que la acreditaba como persona natural bajo el régimen de micro y pequeña empresa.

  5. Mediante Resolución Final N° 49-2013/ILN-CPC del 16 de octubre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la señora Calderón por infringir el artículo 10° del Código, al haberse verificado que elaboró el producto “Panetón Analucía” omitiendo consignar en el rotulado la información obligatoria al peso neto del producto;

    (ii) ordenó como medida correctiva a la señora Calderón que cumpla con mantener el producto denominado “Panetón Analucía” debidamente rotulado, caso contrario, se abstenga de comercializarlo;

    (iii) sancionó a la señora Calderón con una amonestación; y,
    (iv) ordenar la inscripción de la señora Calderón en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  6. El 30 de enero de 2013, la señora Calderón apeló la Resolución Final N° 49-2013/ILN-CPC, bajo los siguientes términos:

    (i) Señaló que solo se encontró una bolsa de “Panetón Analucía” sin la información correspondiente al peso neto;

    (ii) manifestó que el hecho ocurrido escapaba de su responsabilidad; en

    tanto que fue el fabricante de las bolsas, “Envases Selectos”, quien cometió un error de impresión; asimismo, señaló que resultaba ilógico verificar todas las envolturas, ya que podían llegar a ser cientos de ellas;
    (iii) señaló que la amonestación impuesta era perjudicial en tanto que: (a) afectaba su reputación; y, (b) dañaba la imagen del producto; y,

    (iv) cuestionó que se haya ordenado la inscripción de su nombre en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, en tanto que ello implicaba una severa afectación al buen nombre de su persona y al producto que comercializaba.

    ANÁLISIS

    Sobre el rotulado de alimentos

  7. El artículo 10º del Código5 establece el rotulado obligatorio de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que es el principal medio por el cual el consumidor puede obtener el mínimo de información necesaria sobre las cualidades y características de determinados productos, a fin de decidir la conveniencia de su adquisición6. De manera complementaria el artículo 3° de la Ley N° 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados7, detalla la información que el rotulado de todo producto debe contener. Adicionalmente, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo señala claramente que dicha norma será de aplicación supletoria para aquellos casos regulados por normas especializadas.

  8. En lo relativo a productos alimentarios, el Decreto Supremo N° 7-98-SA8,

    Reglamento sobre Vigilancia y Control de Alimentos y Bebidas9 (en adelante, el Reglamento) es el que establece la información que debe contener el rotulado de todo alimento o bebida.

  9. Por otro lado, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 020-2005-PRODUCE10,

    Reglamento de la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, establece la responsabilidad del fabricante nacional...

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