Sentencia nº 3140-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

QUEJOSO : RODOLFO JOSÉ BAZUALDO MELÉNDEZ MATERIA : QUEJA

SUMILLA: Se declara infundado el reclamo en queja presentado por el señor Rodolfo José Bazualdo Meléndez contra la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, respecto a la presunta notificación defectuosa de la Resolución 1832-2013/CC2, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra válidamente notificado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI.

Por otro lado, se declara improcedente el reclamo en queja contra la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, respecto a la supuesta emisión deficiente de la Resolución 1832-2013/CC2, al no constituir un acto administrativo que resulte recurrible en sede administrativa.

Lima, 19 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 456-2013/PS1 del 22 de julio de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, ORPS) declaró fundada la denuncia por incumplimiento de liquidación de costas y costos presentada por el señor Rodolfo José Bazualdo Meléndez (en adelante, el señor Bazualdo) contra Hipermercados Tottus S.A. (en adelante, Tottus), sancionándolo con una multa de 1 UIT. Dicha denuncia se tramitó bajo el Expediente 072-2013/PS1/ILCC.

  2. El 28 de agosto de 2013, el señor Bazualdo presentó una nueva denuncia contra Tottus ante el incumplimiento en el pago de las costas, la cual fue tramitada bajo el Expediente 097-2013/PS1/ILCC.

  3. El 11 de octubre de 2013, el señor Bazualdo presentó un reclamo en queja ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) contra el ORPS por la demora en la tramitación de este último procedimiento.

  4. Por Memorándum 913-2013/PS1 del 16 de octubre de 2013, el ORPS presentó su informe de descargos, señalando que el 10 de octubre de 2013

    incumplimiento de pago de las costas incurridas por el señor Bazualdo, sancionándole con una multa de 1 UIT.

  5. En atención a ello, mediante Resolución 1832-2013/CC2 del 22 de octubre de 2013, la Comisión señaló que carecía de objeto pronunciarse respecto del reclamo en queja presentado por el señor Bazualdo contra el ORPS, en tanto el órgano resolutivo quejado había emitido la Resolución 633-2013/PS1, la cual concluía la tramitación del procedimiento seguido en el Expediente 097-2013/PS1/ILCC, por lo que no existía un defecto que subsanar.

  6. El 7 de noviembre de 2013, el señor Bazualdo presentó un reclamo en queja ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), señalando lo siguiente:

    (i) La notificación de la Resolución 1832-2013/CC2 del 22 de octubre de 2013 no había cumplido con lo establecido en el artículo 24.1° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

    (ii) el pronunciamiento notificado contenía errores por el uso descuidado de plantillas, siendo que no había presentado queja alguna en el procedimiento señalado, el cual fue resuelto mediante Resolución 456-2013/PS1 del 22 de julio de 2013 y declarado consentido mediante Resolución 4 del 19 de agosto de 2013, por lo que correspondía declarar su nulidad.

  7. Por Memorándum 3397-2013/CC2 del 14 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión presentó su informe de descargos, señalando que el señor Bazualdo no había especificado los presuntos errores contenidos en la cédula de notificación de la Resolución 1832-2013/CC2, no evidenciándose una vulneración a lo dispuesto en el artículo
    24.1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, la resolución cuestionada se emitió en atención a la queja del 11 de octubre de 2013 planteada por el señor Bazualdo contra el ORPS por la demora en la tramitación del procedimiento correspondiente al Expediente 097-2013/PS1/ILCC, por lo que el pronunciamiento de la Comisión era válido, no siendo un acto susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Directiva 001-2009/TRI-INDECOPI.

    ANÁLISIS

  8. El artículo 158.1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que tiene por objeto que la

    trámite con arreglo a las normas correspondientes1. Así, la queja procede contra los defectos de tramitación...

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