Sentencia nº 3130-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ÓSCAR JESÚS GARCÍA LARA

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en todos sus extremos, al no haberse constatado la existencia de las presuntas conductas infractoras denunciadas que se habrían producido en el marco de la prestación del servicio contratado por el denunciante el día 23 de setiembre de 2012.

Lima, 19 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 12 de octubre de 2012, el señor Óscar Jesús García Lara (en adelante, el señor García) denunció a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.1 (en adelante, Transportes Ave Fénix), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor García señaló que contrató el servicio de Transportes Ave Fénix para ser trasladado de la ciudad de Chimbote hacia Trujillo, el día 23 de setiembre de 2012 a las 18:45 horas, el mismo que fue brindado en condiciones no idóneas, toda vez que:

    (i) No filmó a los pasajeros;
    (ii) no contaba con detectores de metales;
    (iii) no revisó manualmente el equipaje de los pasajeros;

    (iv) no corroboró la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su Documento Nacional de Identidad (DNI);

    (v) no elaboró un manifiesto de pasajeros;
    (vi) embarcó y desembarcó pasajeros en lugares no autorizados; y,
    (vii) permitió el comercio ambulatorio dentro del bus que la transportaba.

  3. Asimismo, el denunciante solicitó la realización de inspección en el establecimiento de la denunciada.

  4. En sus descargos, Transportes Ave Fénix negó haber incurrido en las conductas denunciadas, adjuntando el manifiesto de pasajeros emitido el día 23 de setiembre de 2012 para el servicio contratado por el señor García. Agregó que el denunciante no había presentado medio probatorio alguno que acreditara sus afirmaciones.

  5. Mediante Resolución 0213-2013/INDECOPI-LAL del 27 de marzo de 2013, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra Transportes Ave Fénix, por infracción del artículo 19° del Código, en todos sus extremos.

  6. La Comisión sustentó su pronunciamiento, en lo que respecta a las supuestas omisiones de filmar a los pasajeros, contar con detectores de metales, revisar manualmente el equipaje y verificar la identidad de los pasajeros, indicando que el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, no obligaba a las empresas de transporte a adoptar tales medidas. Asimismo, en relación a las demás conductas denunciadas, señaló que no se encontraban acreditadas, ni siquiera a través de indicios que hayan dado cuenta de que debido a tales irregularidades se ocasionó al denunciante un perjuicio.

  7. El 11 de abril de 2013, el señor García apeló la Resolución 0213-2013/INDECOPI-LAL, indicando lo siguiente:

    (i) El Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece la obligación de las empresas de transporte de contar con un manifiesto de pasajeros, corroborar la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su DNI y la colocación de la huella dactilar;

    (ii) asimismo, el citado reglamento prohíbe la realización de paradas no autorizadas con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y el comercio ambulatorio en el interior del bus; y,

    (iii) la Comisión debió llevar a cabo la inspección solicitada en su denuncia, antes de emitir un pronunciamiento, siendo que ese había sido el proceder de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura

    (en adelante, la Comisión de la ORI Piura), al momento de resolver una denuncia de parte contra una empresa de transportes.

  8. Cabe indicar que los extremos de la Resolución 0213-2013/INDECOPI-LAL referidos a las omisiones de filmar a los pasajeros, contar con detectores de metales y revisar manualmente el equipaje, no fueron apelados por el señor García, quien reconoció expresamente que dichas medidas no se encontraban contempladas como obligatorias en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte...

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