Sentencia nº 3101-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : REYNALDO ACUÑA CÁRDENAS

DENUNCIADO : SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS ACTIVIDAD : OTROS ACTIVIDADES COMERCIALES

SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., al haberse acreditado que remitió al domicilio de la denunciante notificaciones de cobranza correspondientes a la deuda de un tercero.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 18 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 19 de julio de 2012, el señor Reynaldo Acuña Cárdenas (en adelante, el señor Acuña) denunció a Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.1 (en adelante, SCI) por infracción del artículo 61° y 62° literal g) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que en reiteradas oportunidades el denunciado remitió a su domicilio notificaciones requiriéndole el pago de una deuda, las cuales, pese a consignar su dirección, se dirigían al señor Héctor Manuel Luján (en adelante, el señor Luján), es decir un tercero. Precisó que aun cuando, advirtió al denunciado –mediante carta notarial del 26 de abril de 2012– que el deudor no residía en su vivienda, SCI continuó enviándole tales comunicaciones.

  2. En su defensa, SCI señaló que los requerimientos de pago dirigidos al señor Luján fueron notificados al domicilio que este consignó, de acuerdo a la información que aparece en su sistema. Asimismo, indicó que para variar el domicilio del señor Luján, este debía haberlo solicitado o comunicado.

  3. Mediante Resolución 186-2013/CC1 del 27 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra SCI por infracción de los

    artículos 61° y 62° literal g) del Código, al haberse acreditado que remitió indebidamente al domicilio del denunciante notificaciones de cobranza correspondientes a la deuda de un tercero. En tal sentido, la Comisión sancionó a SCI con una multa de 1 UIT, ordenándole como medida correctiva el cese inmediato de su conducta y condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 22 de abril de 2013, SCI apeló la referida resolución alegando que la Comisión no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 40° del Código Civil; en ese sentido, SCI no podía variar unilateralmente el domicilio establecido contractualmente por el señor Luján, toda vez que este no había dado tal indicación.

    ANÁLISIS

    (i) Del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código

  5. El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta2.

  6. En tal sentido, corresponde analizar si los ciudadanos que reciben en sus domicilios notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros califican como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.

  7. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado3.

  8. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los

    efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales4.

  9. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.

  10. Siguiendo tal razonamiento, la Sala -con una conformación distinta- consideró en reiterados pronunciamientos5 que la normativa de protección al consumidor se aplicaba al configurarse como presupuesto una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es decir, que involucraba: (i) elementos subjetivos, como son el consumidor y el proveedor; y, (ii) elementos objetivos, constituidos por los productos o servicios que el segundo suministra o presta en base a una transacción comercial; de lo contrario, estábamos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.

  11. Conforme a tales pronunciamientos, si bien los ciudadanos como el recurrente podían verse afectados por la remisión de cartas a su domicilio respecto de la deuda de un tercero, a través de una denuncia dicha situación no estaba siendo cuestionada en el marco de una relación de consumo con los respectivos proveedores, pues no se cuestionaba un producto o servicio respecto del que hubieran intervenido como consumidores o posibles consumidores, contratándolo, disfrutándolo o encontrándose en una etapa preliminar o expuestos a la contratación o uso de estos bienes y/o servicios; sino que, por el contrario, cuestionaban un defecto suscitado en una relación de consumo ajena, en la cual no participaron como consumidores en los términos de la norma, calificando como terceras personas que no mantiene relación de consumo con los proveedores.

  12. No obstante, a diferencia de los fundamentos que sustentaron dicho criterio, este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente6.

  13. En tal sentido, a efectos de no limitar la legítima protección de los intereses de todos los consumidores y usuarios, las normas de protección al consumidor deben ser entendidas desde un sentido lato, dado que el legislador empleó, tanto en la definición de consumidor como en la de proveedor y servicio, términos generales y fórmulas numerus apertus que permiten incluir la totalidad de presupuestos subjetivos y objetivos en que se desarrollan las distintas relaciones de consumo. Cabe resaltar que en concordancia a ello, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor7.

  14. Sobre el particular, es importante...

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