Sentencia nº 3077-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ELEUCADIO DIONICIO PARIMANGO LLAPO DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -

INTERBANK

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Eleucadio Dionicio Parimango Llapo y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que el denunciado: (i) cargó válidamente a las cuotas del crédito vehicular del denunciante, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto de 2011 y enero de 2012, las primas del seguro corporativo contratado; y, (ii) reportó correctamente al denunciante ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Lima, 14 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 12 de marzo de 2012, el señor Eleucadio Dionicio Parimango Llapo (en adelante, el señor Parimango) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló lo siguiente:

    (i) El 20 de mayo de 2009, el Banco desembolsó a su favor el crédito vehicular 30901045 por el importe de US$ 7 175,30, el cual sería cancelado en 48 cuotas mensuales de US$ 192,74 cada una; no obstante, desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de enero de 2012 su cuota mensual fue incrementada en US$ 97,23 a causa del cobro de un seguro vehicular contratado directamente por el Banco; a pesar de que, de manera particular, había cumplido con contratar la Póliza de Seguro Vehicular 2101-265256 de la empresa Rimac Seguros y Reaseguros (en adelante, Rimac), con vigencia del 25 de agosto de

    2011 al 25 de agosto de 2012. Sin perjuicio de ello, realizó el pago de sus cuotas en el mes de diciembre de 2011, entendiendo que el exceso de pago le sería devuelto, situación que no se suscitó; y,
    (ii) el Banco lo reportó ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de
    Banca, Seguros y AFP - SBS, afectando su record crediticio frente a
    otras entidades del sistema financiero.


    2. En sus descargos, el Banco afirmó lo siguiente:

    (i) El señor Parimango se encontraba obligado a contratar una póliza de seguro vehicular y a endosar la misma en favor de su entidad, conforme lo estipulaba el Contrato de Crédito Vehicular suscrito por ambas partes en señal de conformidad. En atención a dicha disposición el denunciante cumplió con contratar la Póliza de Seguro Vehicular 2101-140745 y a endosarla en favor del Banco; sin embargo, no cumplió con renovarla a tiempo pese a las diversas comunicaciones que le fueron cursadas, entre ellas, una carta del 10 de junio de 2011 a través de la cual se le informó acerca del vencimiento de su póliza y de la facultad que tenía su entidad de incluirlo dentro de sus pólizas corporativas en caso no cumpliera con la renovación y el endoso correspondientes. Pese a ello, el señor Parimango recién cumplió con la regularización de la renovación de su póliza en el mes de enero de 2012; y,

    (ii) toda vez que el propio denunciante admitió haber mantenido atrasos en el pago de las cuotas de su crédito vehicular, resultaba lógico que su entidad lo reportara ante la Central de Riesgos de la SBS.

  2. Mediante Resolución 1088-2012/INDECOPI-LAL del 29 de agosto de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que el Banco: (i) incluyó en las cuotas mensuales del crédito vehicular del denunciante montos por un seguro no contratado; y,
    (ii) reportó indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS;
    (ii) ordenó al Banco, como medidas correctivas, que: (i) cumpliera con devolver al denunciante la suma de US$ 583,38 pagada en exceso en las cuotas mensuales de su crédito vehicular correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2011 y enero de 20123; y, (ii) rectificara la

    calificación crediticia del señor Parimango ante la Central de Riesgo de la SBS; y,
    (iii) sancionó al Banco con una multa total de 12 UIT (6 UIT por cada una de las infracciones imputadas) y lo condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento.

  3. El 13 de setiembre de 2012, el Banco apeló la decisión de la Comisión, reiterando lo señalado en sus descargos y agregando lo siguiente:

    (i) La Comisión consideró que debido a la falta de presentación del Contrato de Crédito Vehicular que su entidad suscribió con el señor Parimango, no podía tener como válido el argumento de su defensa mediante el cual afirmó que tenía la facultad de contratar una póliza de seguro por cuenta y costo del cliente e incluir las primas correspondientes en las cuotas de su crédito si este no cumplía con efectuar la referida contratación o renovación y endoso de la póliza de seguro en favor del Banco. No obstante, no estimó que el denunciante no había cuestionado dicha facultad en momento alguno, siendo materia de controversia solamente el hecho referido a la oportuna renovación de su póliza que no justificaba el ejercicio de la potestad conferida a su entidad;

    (ii) la Comisión debió valorar el contenido de la carta del 10 de junio de 2011 que su entidad remitió al domicilio del señor Parimango informándole acerca del vencimiento de su póliza y de la facultad que tenía para incluirlo dentro de sus pólizas corporativas, siendo que dicha comunicación no fue observada por el denunciante y que además contaba con el cargo de recepción correspondiente;

    (iii) no bastaba que el señor Parimango cumpliera con renovar a tiempo su Póliza de Seguro Vehicular, sino que también debía cumplir con endosarla sin observaciones a favor de su empresa, cosa que no ocurrió, pues, tal como podía apreciarse, en el mes de diciembre de 2011 aún subsistían observaciones en torno a su renovación y endoso (falta de presentación del “Levantamiento de la clausula de garantía de inspección VEH102”); en ese sentido, correspondía que el vehículo del denunciante continuara asegurado bajo la póliza contratada por el Banco;

    (iv) la Comisión incurrió en una causal de nulidad, toda vez que no actuó ni se pronunció sobre el medio de prueba ofrecido por su empresa, consistente en solicitar a Rimac un informe acerca del periodo inicial de vigencia de la Póliza 2101-140745 y la fecha en la que esta fue renovada; y,

    (v) la sanción impuesta a su representada contravino el principio de razonabilidad contenido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  4. Mediante escritos del 21 de setiembre y 27 de noviembre de 2012, el señor Parimango solicitó que se ordenara al Banco que cumpliera con extornar los intereses cargados en las cuotas mensuales de su...

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