Sentencia nº 3030-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BRÍGIDA CAMPOS GARCÍA

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL
SANTA S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS

REPORTE INDEBIDO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia de la señora Brígida Campos García, al haber quedado acreditado que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa S.A. reportó indebidamente a la denunciante ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 13 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2012, la señora Brígida Campos García (en adelante, la señora Campos) denunció a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que la Caja la reportó indebidamente ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS), en relación a una deuda ya cancelada.

  2. La señora Campos precisó en su denuncia que el 21 de junio de 2011 la proveedora le otorgó un crédito por el importe de S/. 10 000,00, destinado al capital de trabajo de su actividad comercial, siendo que, luego de cancelar la primera y segunda cuota de dicho préstamo, decidió pagar el íntegro del saldo deudor ascendente a S/. 7 978,002, a través de un depósito en la cuenta bancaria de titularidad de la Caja en el Banco de la Nación; no obstante, la denunciada no registró dicha amortización. Agregó que se vio en la obligación de cancelar la quinta y sexta cuota, por los montos de S/. 1 035,80 y S/. 1 080,40, respectivamente, a fin de que su imagen crediticia no fuera perjudicada.

  3. El 13 de abril de 2012, la Caja manifestó lo siguiente:

    (i) Reconoció haber reportado negativamente a la señora Campos ante la Central de Riesgos de la SBS, según el siguiente detalle: (a) en octubre y noviembre de 2011, así como en enero y febrero de 2012 había otorgado a la consumidora la calificación “con problemas potenciales”;
    (b) en febrero de 2012 había otorgado a la consumidora la calificación “deficiente”; y, (c) en marzo de 2012 había otorgado a la consumidora la calificación “dudoso”3;

    (ii) la señora Campos no efectuó la cancelación de su crédito a través de sus cuentas en el Banco de la Nación, sino que pagó indebidamente al señor Segundo Víctor Rosas Paredes (en adelante, el señor Rosas), ex analista de créditos de su empresa, quien no se encontraba facultado para recibir ningún tipo de pagos;

    (iii) cuestionó los comprobantes presentados por la señora Campos a fin de acreditar el pago efectuado, señalando que los mismos serían documentos adulterados en la medida que presentaban inconsistencias respecto al monto cancelado y la fecha;

    (iv) había registrado en su sistema el abono efectuado por la denunciante el 1 de octubre de 2011 por el monto de S/. 847,50, pero no por S/. 7 980,00, tal y como indicaba uno de los comprobantes de depósito presentados por la señora Campos;

    (v) en atención al reclamo formulado por la consumidora y otros clientes, su entidad interpuso el 20 de enero de 2012 una demanda penal contra el señor Rosas por el delito de apropiación ilícita y estafa. En ese sentido, correspondía que los hechos cuestionados sean dilucidados previamente en sede judicial, a fin de determinar su veracidad; y,

    (vi) contaba con un seguro que cubría supuestos de deshonestidad por parte de sus empleados, el cual sería aplicado en favor de la denunciante, una vez finalizadas las investigaciones correspondientes.

  4. Mediante Resolución 947-2012/INDECOPI-LAL del 10 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo 19° del Código y la sancionó con una multa de 5 UIT, pues quedó acreditado que reportó a la señora Campos indebidamente ante la Central de Riesgos de la SBS. En tal sentido, la Comisión ordenó a la Caja como medida correctiva que cumpliera con: (i) rectificar la calificación crediticia de la señora Campos ante la Central de Riesgos de la SBS; y, (ii) devolver a la denunciante los importes de S/. 1 035,80 y S/. 1080,40, correspondientes a la

    quinta y sexta cuota pagadas en exceso; asimismo, la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 1 de octubre de 2012, la Caja apeló la Resolución 947-2012/INDECOPILAL señalando lo siguiente:

    (i) La consumidora tenía conocimiento de que los abonos correspondientes a su deuda debían ser efectuados a través de las cuentas bancarias señaladas en el cronograma de pagos, debiendo recibir en cada ocasión un comprobante de pago emitido por la entidad financiera respectiva; no obstante, la denunciante canceló su deuda ante un analista de crédito que no estaba autorizado para efectuar dicha operación y recibió un comprobante de depósito expedido manualmente por el referido funcionario. Agregó que la denunciante había obtenido prestamos en varias ocasiones;

    (ii) la Comisión no tuvo en cuenta que los hechos denunciados no eran imputables a su empresa, toda vez que los mismos fueron generados por un acto deshonesto del señor Rosas, del cual no tenía conocimiento;

    (iii) su entidad adopto ciertas medidas contra el señor Rosas por su falta de probidad, tales como despedirlo y denunciarlo penalmente;

    (iv) la Comisión no consideró que su empresa contaba con una póliza de seguro que cubriría el perjuicio económico generado por la eventual deshonestidad de sus empleados, el mismo que sería aplicable al caso de la señora Campos;

    (v) mediante la carta de fecha 24 de febrero de 2012, su empresa comunicó a la denunciante que estaba gestionando los trámites ante la empresa aseguradora a fin de que se verificara el siniestro ocurrido y se procediera a realizar los rembolsos correspondientes;

    (vi) asimismo, mediante la carta de fecha 9 de marzo de 2012, su entidad solicitó a la Central de Riesgos de la SBS que rectifique la calificación crediticia de la consumidora respecto de los meses de octubre y noviembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012; lo cual fue comunicado a la denunciante mediante carta de fecha 10 de mayo de 2012;

    (vii) su institución ha emitido en favor de la denunciante una constancia de no adeudo; y,

    (viii) la Autoridad Administrativa debía considerar el principio de razonabilidad al momento de imponer sanciones a los administrados, la misma que debía ser proporcional.

  6. El 18 de febrero de 2013, la señora Campos afirmó que la denunciada no había cumplido con rembolsar a su favor los importes ascendentes a

    canceló en exceso. Asimismo, señaló que había realizado el pago de su deuda de buena fe, sin tener conocimiento del proceder ilícito del señor Rosas. Finalmente, refirió que la Caja debía responsabilizarse por las acciones de sus funcionarios.

  7. Mediante escrito del 16 de setiembre de 2013 la consumidora presentó información referida al volumen de ventas de su actividad económica y señaló que no contaba con trabajador alguno.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: la calidad de consumidora de la señora Campos

  8. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 señala que, para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la autoridad administrativa se encuentra obligada a revisar, los requisitos de procedencia de la denuncia, entre ellos, la condición de consumidor del denunciante, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección al consumidor pues, en caso se desprenda de los actuados que el denunciante no califica como consumidor protegido en los términos establecidos por el Código, se deberá declarar la improcedencia de la denuncia.

  9. El artículo IV del Código define a los consumidores en los siguientes términos:

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría

    informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”.

  10. En caso el denunciante hubiere adquirido los productos materia de denuncia en el ámbito de una actividad empresarial, corresponde analizar si esta califica como consumidor protegido en virtud de la excepción establecida por el artículo 1º numeral 1.2. del Código. Es importante tener en cuenta que para tal efecto, deben verificarse los siguientes requisitos: (i) la calidad de microempresario del denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte del giro propio del negocio; y, (iii) la asimetría informativa respecto de dichos bienes o servicios.

  11. Respecto del primer requisito, esto es, acreditar la calidad de microempresario, el artículo 3º de la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa señala que las microempresas deben cumplir con dos requisitos concurrentes: (i) contar con 1 a 10 trabajadores; y, (ii) tener un nivel de ventas anuales hasta por un monto máximo de 150...

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