Sentencia nº 3038-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : L.C. BUSRE S.A.C.

MATERIA : NULIDAD – GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1066-2012/ILN-CPC del 12 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, en el extremo que sancionó a L.C. Busre S.A.C. con una multa de 4 UIT y, en vía de integración, se gradúa la sanción, imponiéndose una multa de 1 UIT.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 13 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 542-2012/ILN-CPC del 20 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte inició un procedimiento de oficio contra L.C. Busre S.A.C.1 (en adelante, la Aerolínea), por presunta infracción de la Ley de Protección al Consumidor2, debido a que, a través del Acta del 27 de junio de 2010 (elaborada por la Oficina Local del Indecopi-Aeropuerto), tomó conocimiento de que los vuelos W4 1351 y W4 1352 (programados para cubrir el 26 de junio de dicho año las rutas Lima-Andahuaylas y Andahuaylas-Lima, respectivamente), fueron cancelados.

  2. Sobre la base de ello, estableció la siguiente imputación:

    “L.C. Busre S.A.C. habría cancelado el servicio de transporte aéreo programado en los vuelos W4 1351 y W4 1352, del 26 de junio de 2010 Lima-Andahuaylas y Andahuaylas-Lima, respectivamente, pues la aeronave que iba a operar dichos vuelos se encontraba en mantenimiento; lo cual constituye una presunta infracción al artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor”.

  3. El 24 de agosto de 2012, la entidad denunciada presentó sus descargos alegando lo siguiente:

    (i) Debido a las características inherentes de la aviación comercial, era inevitable que, en ocasiones, se presenten retrasos o cancelaciones de los vuelos, lo que no evidenciaba ningún defecto en la prestación del servicio;

    (ii) los vuelos fueron cancelados debido a que la aeronave que los debía cubrir presentó una falla mecánica en el componente denominado “Fuel Control Unit”, cuya revisión y mantenimiento debía realizarse cada 7 000 horas de vuelo, tal como establecía el programa de mantenimiento aprobado por la DGAC, entidad supervisora y fiscalizadora de la aviación comercial en el Perú; y,

    (iii) la falla en el componente se presentó a las 2 853,15 horas, es decir, antes del mantenimiento obligatorio, circunstancia que constituía un evento extraordinario, imprevisible e irresistible para su empresa.

  4. Mediante Resolución 1066-2012/ILN-CPC del 12 de diciembre de 2012, la Comisión halló responsable a la Aerolínea por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que canceló los vuelos W4 1351 y W4 del 16 de junio de 2010 sin que hayan mediado causas no imputables a su empresa; sancionándola con una multa de 4 UIT.

  5. El 3 de enero de 2013, el referido proveedor interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1066-2012/ILN-CPC, aduciendo que la graduación de la sanción carecía de motivación por las siguientes consideraciones:

    (i) Respecto del beneficio ilícito, la Comisión indicó que, a pesar de no contar con información sobre el monto exacto del ahorro en el que se habría traducido, podía cuantificarlo en términos razonables y proporcionales;

    (ii) sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que el referido órgano haya realizado tal examen de razonabilidad y proporcionalidad que le permitiera identificar algún monto razonable para imponer la multa, lo que constituye causal de nulidad;

    (iii) sin perjuicio de ello, la Comisión consideró como beneficio ilícito un hecho que no era materia del procedimiento, que se traduciría en que su compañía no contaba con mecanismos adicionales para evitar las cancelaciones de sus vuelos;

    (iv) en ese sentido, su análisis debió partir de los beneficios de haber cancelado el vuelo; y,

    (v) a pesar de que la Ley de Protección al Consumidor solamente prescribe que las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves, calificó la que era materia del presente procedimiento como de cierta gravedad, estableciendo un tipo no contemplado legalmente.

  6. Cabe referir que el extremo concerniente a la infracción al deber de idoneidad como consecuencia de la cancelación de los dos vuelos objeto de denuncia, al no haber sido apelado, ha quedado consentido.

    ANÁLISIS

    Sobre la sanción impuesta a la Aerolínea y la validez de la Resolución apelada

  7. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), señala los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo3, encontrándose entre ellos el defecto u omisión de sus requisitos de validez.

  8. Sobre el particular, el artículo 3º del referido cuerpo normativo, establece como requisitos de validez de los actos administrativos que su contenido se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico y que se encuentren debidamente motivados y cumplan con observar el desarrollo de un procedimiento regular4.

  9. El artículo 6º de la LPAG, al abordar la motivación del acto administrativo, señala que esta debe contener una relación concreta y directa de los hechos probados, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. No serán admisibles la exposición de fórmulas vacías de fundamentación o aquellas que por su vaguedad no resulten esclarecedoras para la motivación del acto5.

  10. La motivación de los actos administrativos constituye un parámetro importante en el marco del desarrollo de un debido procedimiento, dado que permite al administrado ejercer su derecho de defensa de una manera efectiva pues al conocer las razones que motivaron a la autoridad emitir el acto administrativo, sus cuestionamientos no solo buscarán atacarlos directamente, sino que ello permitirá a la entidad revisora correspondiente valorar debidamente la razonabilidad del pronunciamiento emitido.

  11. Respecto del deber de motivación, el Tribunal Constitucional ha precisado los supuestos en los...

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