Sentencia nº 981-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : ATILANO GÁLVEZ MUÑOZ

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : ATILANO GÁLVEZ MUÑOZ MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0594-2011/INDECOPI-LAM del 25 de marzo de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 2181-2010/INDECOPI-LAM del 28 de diciembre de 2010 y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, considerado como el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene lo establecido por la Constitución Política del Perú, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 14 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0723-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) reconoció parte de los créditos invocados el 28 de marzo de 2005 por el señor Atilano Gálvez Muñoz (en adelante, el trabajador) frente a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá)2

    ascendentes a S/. 810,00 por capital, derivados de gratificaciones de julio y diciembre de 2004.

  2. El 22 de febrero de 2008, el trabajador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0723-2005/CCO-ODI-LAM.

  3. Por Resolución 2782-2008/INDECOPI-LAM del 18 de agosto de 2008, la Comisión declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, reconoció a favor de este los créditos ascendentes a S/. 36 506,91por capital, derivados de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995, remuneraciones y CTS devengada desde el año 1996 hasta el año 2005.

  4. El 5 de septiembre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2782-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 6 de diciembre de 20073.

  5. Mediante Resolución 2613-2010/SC1-INDECOPI del 20 de septiembre de 2010, la Sala revocó por mayoría la Resolución 2782-2008/INDECOPI-LAM del 18 de agosto de 2008 y, en consecuencia, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el trabajador contra la Resolución 0723-2005/CCO-ODI-LAM, toda vez que este presentó una liquidación por intereses correspondiente a un capital distinto al reconocido por la primera instancia. Asimismo, califico como una solicitud de ampliación créditos los conceptos derivados de vacaciones, reintegro por subsistencia, reintegro por horas bonificadas, remuneración por maestranza y reintegro por tela, debido a que dichos créditos no fueron invocados inicialmente por el solicitante.

  6. Por Resolución 2115-2010/INDECOPI-LAM del 17 de diciembre de 2010, la Comisión amplió a favor del trabajador frente a Agro Pucalá los créditos ascendentes a S/. 1 451,04 por capital derivados de vacaciones de los años 1998 y 1999.

  7. El 12 de octubre de 2010, complementado el 16 de diciembre del mismo año, el trabajador solicitó ampliación de créditos por la suma ascendente a S/. 96 100,45 por capital y S/. 29 213,01 por intereses.

  8. Mediante Resolución 2181-2010/INDECOPI-LAM del 28 de diciembre de 2010, la primera instancia declaró inadmisible la solicitud presentada por el trabajador, derivados de intereses de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995, intereses de CTS (1996-2005), intereses de remuneraciones (1996-

    1999) y (2003-2005), reintegro por horas bonificadas (2000-2004), bono subsistencia y maestranza (1996-2004), ración (1999-2005) y tela (1996-2005), por considerar que el solicitante no presentó una liquidación detalla en sustento de su solicitud.

  9. El 11 de enero de 2011, el trabajador interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2181-2010/INDECOPI-LAM del 28 de diciembre de 2010.

  10. Mediante Resolución 0594-2011/INDECOPI-LAM del 25 de marzo de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 2181-2010/INDECOPI-LAM.

  11. El 1 de agosto de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

  12. Mediante Requerimiento 46-2013/SDC, notificado el 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal requirió al Clan que presente la adenda del contrato de cesión mediante la cual debía establecer los plazos y condiciones del pago de las acreencias laborales del trabajador, conforme lo había establecido en el propio contrato. Sin embargo, hasta la fecha, el Clan no ha contestado el referido requerimiento.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del trabajador

  13. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento, en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador.

  14. Sin perjuicio de ello, corresponde entonces que esta Sala, por mayoría, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  15. De conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  16. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza6 o por pacto con el deudor7. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  17. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  18. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR