Sentencia nº 983-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : AUGUSTO BARAHONA CIEZA

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : AUGUSTO BARAHONA CIEZA MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0314-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1781-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010 y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, considerado como el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene lo establecido por la Constitución Política del Perú, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 14 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 1 de abril de 2005, el señor Augusto Barahona Cieza (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá)1

    ascendentes a S/. 50 784,24 por concepto de capital, para lo cual adjuntó una autoliquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, boletas de pago correspondientes al mes de julio del

    2004 y una liquidación de compensación por tiempo de servicio (en adelante, CTS) del periodo 3 de agosto de 1973 al 31 de diciembre de 1995.

  2. Mediante Resolución 1319-2005/INDECOPI-LAM del 30 de noviembre de 2005, la Comisión reconoció en parte los créditos solicitados por el trabajador ascendentes a S/. 11 983,49 por concepto de capital, a los que le otorgó el primer orden de preferencia.

  3. El 5 de marzo de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1319-2005/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 13 de agosto de 20072.

  4. Por Resolución 1256-2010/INDECOPI-LAM del 20 de agosto de 2010, la Comisión: (i) declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 1319-2005/INDECOPI-LAM; (ii) calificó dicho recurso como una solicitud de ampliación de créditos; y (iii) declaró inadmisible la referida solicitud.

  5. El 31 de agosto de 2010, el trabajador invocó nuevamente el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá, ascendentes a S/. 90 556,26 por capital y S/. 27 816,47 por intereses, derivados de la “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y CTS.

  6. Mediante Resolución 1781-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión declaró: (i) ampliar los créditos invocados por el trabajador referidos a vacaciones del 1999 ascendente a S/. 985,00 y reconocer en parte la solicitud de ampliación de créditos referidos a remuneraciones ascendentes a S/. 6 110,00; (ii) inadmisible la solicitud de ampliación de créditos en los extremos referidos al capital e intereses de CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995, capital e intereses de CTS de 1996 al 2004 e intereses de remuneraciones de los periodos de 1996 a 1999 y 2003 a 2004; y (iii) declarar improcedente la solicitud de ampliación de crédito, en los extremos referidos a reintegro de bono de subsistencia concepto 1335 (2001-2004), maestranza por concepto 1231 (1196-2000), reintegro maestranza concepto 1323 (2001-2004), reintegro de tela (1996-2004) y capital de remuneraciones (1996-1999 y 2003-2004).

  7. El 26 de noviembre de 2010, el trabajador apeló la Resolución 1781-2010/INDECOPI-LAM alegando que la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados debido a que estos se encuentran sustentados en una liquidación suscrita por representante de Agro Pucalá.

  8. Por Resolución 0314-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1781-2010/INDECOPI-LAM.

  9. El 1 de agosto de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

  10. Mediante Requerimiento 46-2013/SDC, notificado el 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal requirió al Clan que presente la adenda del contrato de cesión mediante la cual debía establecer los plazos y condiciones del pago de las acreencias laborales del trabajador, conforme lo había establecido en el propio contrato. Sin embargo, hasta la fecha, el Clan no ha contestado el referido requerimiento.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del trabajador

  11. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento, en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador.

  12. Sin perjuicio de ello, corresponde entonces que esta Sala, por mayoría, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  13. De conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación3. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  14. En principio4 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza5 o por pacto

    con el deudor6. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  15. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  16. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR