Sentencia nº 2200-2013/TDC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : MILER ROBERT BUSTAMANTE OBLITAS

MATERIA : NULIDAD DE OFICIO

ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA EN PUESTOS DE VENTA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado y de todo lo actuado en el presente procedimiento, debido a que no ha quedado acreditado que el señor Miler Robert Bustamante Oblitas fuera titular del establecimiento comercial inspeccionado. Asimismo, se ordena la devolución del expediente a la primera instancia y el archivo definitivo del mismo.

Lima, 15 de agosto de 2013

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 1650-2012/INDECOPI-LAM del 26 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra el señor Miler Robert Bustamante Oblitas1 (en adelante, el señor Oblitas) por presunta infracción de los artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), toda vez que en la diligencia de inspección llevada a cabo el 25 de noviembre de 2011 en el establecimiento comercial ubicado en Calle Juan Fanning 121, Interior H 158, Chiclayo, se constató que:

(i) No contaba con el libro de reclamaciones; y,
(ii) no exhibía el aviso que indicara la existencia de libro de reclamaciones en su establecimiento comercial.

  1. El 9 de noviembre de 2012, el señor Bustamante se apersonó al procedimiento señalando que desarrollaba sus actividades comerciales en dos stands: el F 108 y el 127, ambos declarados ante la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, siendo que en dichos locales no se había realizado ninguna diligencia de inspección por parte del personal del

    INDECOPI. Sin perjuicio de ello, agregó que contaba con el libro de reclamaciones y el aviso respectivo.

  2. Mediante Resolución 1925-2012/INDECOPI-LAM del 28 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable al señor Bustamante por infringir los artículos 150° y 151° del Código, al haberse acreditado que no contaba con un libro de reclamaciones, ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial;

    (ii) como medidas correctivas ordenó que el señor Bustamante cumpla con:
    (a) implementar y poner a disposición de los consumidores el libro de reclamaciones de naturaleza física o virtual; y, (b) exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible al público el aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento comercial; y,
    (iii) sancionó al señor Bustamante con una multa de 2 UIT por no contar con libro de reclamaciones y por no exhibir el aviso respectivo.

  3. El 14 de enero de 2013, el señor Bustamante apeló la Resolución 1925-2012/INDECOPI-LAM, reiterando los argumentos vertidos en su escrito de descargos. Agregó que, tanto en la Carta de Presentación emitida por la Secretaría Técnica como en el acta de inspección, se consignaba que el stand inspeccionado era el H 158 el mismo que no era de su titularidad, lo cual se desprendía de la ficha RUC obrante en el expediente. Adjuntó en calidad de medios probatorios dos (2) fotografías de su establecimiento.

    ANÁLISIS

    Sobre la nulidad de la Resolución 1925-2012/INDECOPI-LAM

  4. Los procedimientos administrativos seguidos por la Comisión, de oficio o a instancia de parte para...

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