Sentencia nº 2991-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : JORGE RODRIGO SALINAS DENUNCIADO : CITIBANK DEL PERÚ S.A. MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Citibank del Perú S.A. debido a que se verificó que el denunciado cumplió con atender de manera integral el requerimiento de información del denunciante puesto que no tenía obligación de brindar la tasa de costo efectiva anual aplicada a la tarjeta de crédito otorgada al denunciante.

Lima, 6 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 24 de agosto de 2012, el señor Jorge Rodrigo Salinas (en adelante, el señor Rodrigo) denunció a Citibank del Perú S.A.1 (en adelante, Citibank) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante el Código), manifestando que el 11 de junio de 2012, efectuó un requerimiento de información al Banco; sin embargo, este no cumplió con informar sobre la tasa de costo efectiva anual (en adelante, TCEA) aplicada a la tarjeta de crédito 4487020100403650. Asimismo, señaló que el contrato de tarjeta de crédito suscrito contenía cláusulas abusivas, puesto que el Banco podía modificar unilateralmente las tasas aplicables.

  2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

    (i) Mediante carta del 22 de junio de 2012 brindó atención al requerimiento de información del denunciante de manera integral, sin que en aquella fecha existiera la obligación legal de brindar información de la TCEA aplicada a las tarjetas de crédito;

    (ii) solicitó se declare la improcedencia del extremo de la denuncia sobre la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato, en tanto la infracción administrativa ha prescrito; pues la suscripción se llevó a cabo en el

    2009 y la denuncia se interpuso en el 2012, es decir excediendo los dos años de establecidos para interponer la denuncia;
    (iii) las cláusulas señaladas por el denunciante no constituyen infracción al artículo 51° literal b) del Código, en tanto no cumplen con todos los requisitos señalados por esta disposición.

  3. Mediante Resolución 20-2013/CC1 del 13 de febrero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal
    b) del Código, toda vez que el denunciado atendió de manera integral el requerimiento de información solicitado por el denunciante puesto que no tenía la obligación legal de informar la TCEA aplicada a la tarjeta de crédito 4487020100403650; y,
    (ii) declaró improcedente la denuncia por infracción de los artículos 49º y 51° del Código, en el extremo a las cláusulas abusivas, toda vez que se verificó la falta de interés para obrar del denunciante. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo que quedó consentido.

  4. El 4 de marzo de 2013, el denunciante apeló la Resolución 20-2013/CC1 señalando lo siguiente:

    (i) El denunciado debió informarle la TCEA aplicada a la tarjeta de crédito 4487020100403650, conforme a lo establecido en el artículo 82º del Código; y,

    (ii) no se debe aplicar lo establecido por la Resolución SBS 1765-2005, puesto que la misma es de rango inferior al Código.

    ANÁLISIS

  5. El Código establece el derecho a la información que tienen los consumidores, en particular, la norma regula su derecho a recibir de los proveedores toda la información relevante sobre las características de los bienes y servicios que comercializan. Por una parte, en el artículo 1º numeral 1.1 literal b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante sobre los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección adecuada3. Asimismo, en el artículo 2º numeral 2.1 del

    mismo texto normativo se regula la obligación que tiene el proveedor de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión adecuada de consumo.

  6. Este derecho de los consumidores dentro del cual se adscribe la norma citada, no sólo halla sustento legal sino también constitucional. Al respecto el artículo 65° de la Constitución Política del Perú reconoce este derecho como parte de la protección al consumidor4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 3315-2004-AA/TC, que la protección al consumidor se sustenta, entre otros, en el Principio de Transparencia5.

  7. La información es un proceso de naturaleza dinámica y...

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