Sentencia nº 2992-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AURORA YANQUI TORRES

DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, al verificarse que Banco Azteca del Perú S.A. reportó indebidamente al denunciante ante las Centrales de Riesgo.

SANCIÓN: 15 UIT

Lima, 6 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 5 de julio de 2012, la señora Aurora Yanqui Torres (en adelante, la señora Yanqui) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante el Código) manifestando que la entidad bancaria denunciada la reportó ante las Centrales de Riesgo, pese a que había cancelado la totalidad de su deuda.

  2. Mediante Resolución 2 del 29 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró rebelde al Banco, toda vez que no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo concedido para ello.

  3. Por Resolución 164-2012/CPC-INDECOPI-PUN del 3 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, toda vez que se acreditó que el Banco reportó indebidamente a la denunciante ante las Centrales de Riesgos, sancionándolo con 40 UIT;

    (ii) ordenó al Banco como medida correctiva que rectifique la información crediticia de la denunciante ante las Centrales de Riesgos;

    (iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 19 de diciembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 164-2012/CPC-INDECOPI-PUN señalando que debido a un acto deshonesto de uno de sus trabajadores recién canceló el crédito que otorgó a la denunciante el 3 de setiembre de 2012 y, en virtud de ello, procedió a rectificar la calificación crediticia de la denunciante ante las Centrales de Riesgos. Agregó que la sanción impuesta era excesiva y desproporcional. Finalmente señaló que al momento de graduar la sanción se debe de tomar en cuenta que el presunto hecho infractor fue subsanado con anterioridad a la notificación de la resolución impugnada.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 18° del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo 19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4.

  6. En su denuncia, la señora Yanqui manifestó que el Banco la seguía reportando ante las Centrales de Riesgos, pese a que había cancelado la totalidad de la deuda que mantenía con la entidad financiera denunciada.

  7. Mediante Resolución 164-2012/CPC-INDECOPI-PUN la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco, debido a que se acreditó que el denunciado reportó indebidamente a la denunciante ante las Centrales de Riesgo.

  8. Obra en el expediente, el documento denominado “Pago de Cuota a Cuenta de Saldo”5 emitido por el Banco del cual se verifica que la denunciante canceló el íntegro de su deuda el 23 de abril de 2010.

  9. En su recurso de apelación, el Banco lejos de contradecir lo cuestionado por la señora Yanqui en su denuncia, precisó que debido a un acto deshonesto de uno de sus trabajadores recién canceló el crédito que mantenía con la denunciante el 3 de setiembre de 2012 y en virtud de ello, procedió a rectificar la calificación crediticia de la denunciante ante las Centrales de Riesgos respecto al periodo comprendido a noviembre 2011 hasta julio 2012, corroborando así lo denunciado por la consumidora.

  10. En el mismo sentido, es de precisar que si bien el Banco trato de eximirse de responsabilidad alegando un acto de deslealtad de uno de sus trabajadores, esta Sala considera que el Banco debe responder por los actos realizados por su trabajador, en virtud de la responsabilidad vicaria establecida en el artículo 1981º del Código Civil7 que señala que los principales deben resarcir los daños causados por sus dependientes o subordinados en el desarrollo de las funciones encomendadas, siempre y cuando estas se encuentren dentro de los actos ordinarios del negocio.

  11. De lo expuesto, esta Sala considera que se ha logrado verificar que la denunciante fue reportada indebidamente ante las Centrales de Riesgo, pese a que había cancelado la totalidad de su deuda; por lo que corresponde confirmar la Resolución 164-2012/CPC-INDECOPI-PUN que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Yanqui contra el Banco.

    (ii) Sobre la graduación de la sanción

  12. El artículo 112º del Código establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión podrá considerar la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar6.

  13. Las sanciones de tipo administrativo tienen por objeto disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de los administrados. Sin embargo, a efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora el de razonabilidad, según el cual las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.

  14. Cuando la autoridad administrativa imponga sanciones, debe considerar la proporción entre los medios utilizados y los fines públicos que debe tutelar. De esta manera, el mencionado principio implica que el acto administrativo debe tener justificación, en referencia con los hechos que generan la sanción. Este principio necesita de una relación lógica entre el hecho que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto.

  15. La Comisión sancionó al denunciado con una multa de 40 UIT por infracción al artículo 19° del Código.


    1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.
    2. La probabilidad de detección de la infracción.
    3. El daño resultante de la infracción.
    4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
    5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
    6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:
    1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
    2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.
    3. Cuando la conducta infractora haya puesto...

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