Sentencia nº 2953-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

DENUNCIANTE : MARES CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. DENUNCIADAS : NEO MOTORS S.A.C.

AUTOMÁTICOS Y MECÁNICOS S.A.C. MATERIA : PROCEDENCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Mares Contratistas Generales S.A.C., toda vez que no califica como consumidor protegido de acuerdo a los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 31 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 9 de noviembre de 2012, Mares Contratistas Generales S.A.C. (en adelante, Mares Contratistas) denunció a Neo Motors S.A.C. (en adelante, Neo Motors) y Automáticos y Mecánicos S.A.C. (en adelante, Automáticos y Mecánicos) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En enero de 2011, por razones de trabajo, adquirió de Automáticos y Mecánicos una camioneta, marca Chevrolet Traverse, a través de un contrato de leasing celebrado con el Banco de Crédito del Perú, por un precio ascendente a US$ 42 000,00. Debido al giro de su negocio, necesitaba el vehículo adquirido para trasladarse a trabajos y obras ubicados fuera de la ciudad de Piura;

    (ii) al poco tiempo de su compra, la camioneta comenzó a presentar diversas fallas en su funcionamiento, toda vez que el claxon del vehículo se estropeó, siendo que cuando presentó su reclamo ante Automáticos y Mecánicos, esta le señaló que ya no trabajaba con la empresa Chevrolet; y, cuando reclamó ante Neo Motors, en su calidad de concesionaria de la referida empresa, esta le comunicó que no tenía un repuesto para el claxon;

    (iii) posteriormente, cuando llevó su vehículo a las instalaciones de Neo Motors para el cambio de filtro de aire por mantenimiento, la empresa le

    informó que no contaban con un repuesto del mismo, por lo que se vio forzado a adquirir uno por su cuenta;
    (iv) luego, al presentar un problema con un neumático delantero de la camioneta, acudió al local de Neo Motors para que se efectuase el reemplazo correspondiente, sin embargo la empresa -una vez más- le indicó que no tenía repuesto de esa pieza del vehículo. Dicha situación le obligaba a importar la llanta requerida;

    (v) las continuas fallas en el bien comprado han perjudicado el normal desarrollo de su trabajo, generando incomodidades y dificultades para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones frente a sus clientes y, adicionalmente, sobrecostos de transporte no previstos;

    (vi) por los desperfectos presentados en la camioneta, presentó diversos reclamos a Neo Motors, no obstante la empresa no accedió a ninguno de ellos; y,

    (vii) en virtud de lo anterior, solicitó a las denunciadas que: (a) atiendan sus reclamos relativos al claxon y el neumático; y, (b) le den la seguridad que en un futuro atenderían cualquier necesidad que su vehículo presentase o cuando este requiriese algún repuesto. De no ser posibles las anteriores, que las denunciadas procediesen al cambio de la camioneta por una que se encontrara en mejores condiciones o que le devolviesen el dinero pagado por el vehículo.

  2. Mediante Resolución 749-2012/INDECOPI-PIU del 28 de noviembre de 2012, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por Mares Contratistas contra Neo Motors y Automáticos y Mecánicos por presunta infracción del Código. Sustentó su posición indicando que en tanto se verificó que la adquisición del vehículo se encontraba destinada al giro del negocio de la empresa, en su calidad de proveedor de servicios, no calificaba como consumidor en los términos del Código; y, por tanto, no podía ser sujeto de protección ante Indecopi.

  3. El 26 de diciembre de 2012, Mares Contratistas apeló la Resolución 749-2012/INDECOPI-PIU, reiterando los argumentos de su denuncia y manifestando lo siguiente:

    (i) El artículo IV del Código establece que no serán protegidos como consumidores aquellos empresarios que evidencien asimetría informativa respecto a productos o servicios adquiridos en el mercado que formen parten del giro de negocio, pero dicho supuesto no hace referencia a aquellos microempresarios que destinan los bienes y servicios a su giro de negocio. Señaló que se trataban de dos situaciones distintas que la Comisión no advirtió al momento de emitir la

    (ii) en tal sentido, en los casos en que los empresarios adquirieran productos o servicios que formasen parte del giro de su negocio, estos no podrían argumentar la existencia de asimetría informativa, dado que conocerían perfectamente la producción y comercialización del producto; sin embargo, este mismo razonamiento no podía ser aplicado a aquellos microempresarios que únicamente destinaran sus productos al giro de negocio;

    (iii) se debía tomar en cuenta que era una empresa dedicada al rubro de construcciones y no a la compra-venta de automóviles o servicio de...

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