Sentencia nº 2934-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ESTEFANÍA CONCEPCIONA ALCEDO ISIDRO DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, al verificarse que Banco Azteca del Perú S.A. requirió a la denunciante, en calidad de supuesto aval, el pago de la deuda de una línea de crédito otorgada a un tercero, pese a que esta no se constituyó como garante del mismo.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 31 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 9 de mayo, 19 y 31 de julio de 2012, la señora Estefanía Concepciona Alcedo Isidro (en adelante, la señora Alcedo) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante el Código) manifestando que el Banco le requirió el pago de la línea de crédito 6-1-9865-42051 otorgada al señor Walter Oscar Mora Silvestre (en adelante, el señor Mora) debido a que figuraba como supuesto aval del mismo; sin embargo, no había sido garante de la referida línea de crédito. Asimismo, señaló que el denunciado lo amenazó y lo agredió con el fin de cobrar la deuda referida.

  2. En sus descargos, el Banco señaló que el 25 de febrero de 2011 la señora Alcedo suscribió un contrato de otorgamiento de línea de crédito y constitución de garantía mobiliaria en calidad de fiador solidario del señor Mora; en ese sentido, le requirió el pago de la deuda de la referida línea de crédito debido a que el titular del mismo tuvo un retraso con el pago. Asimismo, precisó que no empleó métodos abusivos de cobranza contra la denunciante.

  3. Mediante Resolución 79-2013/ILN-CPC del 30 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo referido a los requerimientos de pago dirigidos a la señora Alcedo como aval del crédito otorgado a un tercero, en tanto el denunciado no cumplió con acreditar la condición de garante de la denunciante, sancionándolo con 5 UIT;

    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° de Código, en el extremo referido a las presuntas amenazas y agresiones contra la denunciante, en la medida que no quedo acreditado ello. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo que quedó consentido;

    (iii) ordenó al Banco como medida correctiva que cumpla con retirar la condición de garante de la denunciante respecto del crédito 6-1-9865-42051, así como el cese de los requerimientos de pago y la rectificación del reporte ante la Central de Riesgos de la SBS que se hubiese generado a su nombre por dicho crédito; y,

    (iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 15 de febrero de 2013, el Banco apeló la Resolución 79-2013/ILN-CPC señalando que en la denuncia la señora Alcedo reconoció que garantizó al señor Mora para la obtención de un crédito. Precisó que, no reportó a la denunciante en su calidad de fiadora solidaria ante la Central de Riesgos de la SBS. Finalmente, agregó que la sanción impuesta resultaba excesiva y desproporcional.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 18° del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su

    parte, el artículo 19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4.

  6. En su denuncia, la señora Alcedo manifestó que el Banco le requirió el pago de la deuda de la línea de crédito 6-1-9865-42051 otorgada al señor Mora, puesto que figuraba como supuesta aval del mismo; sin embargo, rechazó haber garantizado la referida línea de crédito.

  7. Mediante Resolución 79-2013/ILN-CPC del 30 de enero de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia en el extremo referido a los requerimientos de pago dirigidos a la señora Alcedo como aval del crédito otorgado a un tercero, en tanto el denunciado no acreditó la condición de garante de la denunciante.

  8. En su recurso de apelación, el Banco señaló que en la denuncia la señora Alcedo reconoció que garantizó al señor Mora en calidad de fiador solidario; por lo que al haberse retrasado el deudor principal en el pago de sus cuotas le requirió la cancelación del monto adeudado.

  9. Sobre el particular, es importante destacar que en su denuncia la propia señora Alcedo había reconocido que se constituyó como fiadora solidaria del crédito 1-9865-53339-7 otorgado al señor Mora en el 20095 el mismo que fue cancelado en su totalidad el 14 de julio de 2011, según consta en el estado de cuenta enviado a la denunciante6; sin embargo negó haber garantizado al señor Mora respecto a la línea de crédito 6-1-9865-42051, siendo que los requerimientos de pago efectuados a la denunciante –materia controvertida en el presente procedimiento– están referidos a esta última línea de crédito.

  10. En efecto, obran en el expediente las notificaciones de cobranza remitidas por el Banco al señor Mora así como a la señora Alcedo en su calidad de fiadora solidaria7 de las cuales se aprecia que el denunciado les requirió el pago de la línea de crédito 6-1-9865-42051.

  11. Al respecto, es importante precisar que el Banco reconoció haber enviado las referidas notificaciones amparándose en la presunta condición de garante de la denunciante.

  12. En ese sentido, correspondía al denunciado acreditar sus acciones de cobranza, mediante la presentación de un contrato de crédito u otros documentos que sustenten la existencia de la deuda imputada en la cual la señora Alcedo se hubiera constituido como garante de la línea de crédito 6-1-9865-42051; no obstante, ello no ha ocurrido en el presente caso, a pesar del requerimiento efectuado por la Comisión al respecto8.

  13. Conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que la entidad bancaria denunciada requirió a la denunciante el monto de una deuda respecto a la línea de crédito 6-1-9865-42051 otorgado a un tercero, pese a que esta...

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