Sentencia nº 2934-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ESTEFANÍA CONCEPCIONA ALCEDO ISIDRO DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, al verificarse que Banco Azteca del Perú S.A. requirió a la denunciante, en calidad de supuesto aval, el pago de la deuda de una línea de crédito otorgada a un tercero, pese a que esta no se constituyó como garante del mismo.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 31 de octubre de 2013
ANTECEDENTES
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Mediante escritos del 9 de mayo, 19 y 31 de julio de 2012, la señora Estefanía Concepciona Alcedo Isidro (en adelante, la señora Alcedo) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2
(en adelante el Código) manifestando que el Banco le requirió el pago de la línea de crédito 6-1-9865-42051 otorgada al señor Walter Oscar Mora Silvestre (en adelante, el señor Mora) debido a que figuraba como supuesto aval del mismo; sin embargo, no había sido garante de la referida línea de crédito. Asimismo, señaló que el denunciado lo amenazó y lo agredió con el fin de cobrar la deuda referida.
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En sus descargos, el Banco señaló que el 25 de febrero de 2011 la señora Alcedo suscribió un contrato de otorgamiento de línea de crédito y constitución de garantía mobiliaria en calidad de fiador solidario del señor Mora; en ese sentido, le requirió el pago de la deuda de la referida línea de crédito debido a que el titular del mismo tuvo un retraso con el pago. Asimismo, precisó que no empleó métodos abusivos de cobranza contra la denunciante.
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Mediante Resolución 79-2013/ILN-CPC del 30 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo referido a los requerimientos de pago dirigidos a la señora Alcedo como aval del crédito otorgado a un tercero, en tanto el denunciado no cumplió con acreditar la condición de garante de la denunciante, sancionándolo con 5 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° de Código, en el extremo referido a las presuntas amenazas y agresiones contra la denunciante, en la medida que no quedo acreditado ello. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo que quedó consentido;
(iii) ordenó al Banco como medida correctiva que cumpla con retirar la condición de garante de la denunciante respecto del crédito 6-1-9865-42051, así como el cese de los requerimientos de pago y la rectificación del reporte ante la Central de Riesgos de la SBS que se hubiese generado a su nombre por dicho crédito; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
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El 15 de febrero de 2013, el Banco apeló la Resolución 79-2013/ILN-CPC señalando que en la denuncia la señora Alcedo reconoció que garantizó al señor Mora para la obtención de un crédito. Precisó que, no reportó a la denunciante en su calidad de fiadora solidaria ante la Central de Riesgos de la SBS. Finalmente, agregó que la sanción impuesta resultaba excesiva y desproporcional.
ANÁLISIS
(i) Sobre el deber de idoneidad
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El artículo 18° del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su
parte, el artículo 19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4.
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En su denuncia, la señora Alcedo manifestó que el Banco le requirió el pago de la deuda de la línea de crédito 6-1-9865-42051 otorgada al señor Mora, puesto que figuraba como supuesta aval del mismo; sin embargo, rechazó haber garantizado la referida línea de crédito.
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Mediante Resolución 79-2013/ILN-CPC del 30 de enero de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia en el extremo referido a los requerimientos de pago dirigidos a la señora Alcedo como aval del crédito otorgado a un tercero, en tanto el denunciado no acreditó la condición de garante de la denunciante.
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En su recurso de apelación, el Banco señaló que en la denuncia la señora Alcedo reconoció que garantizó al señor Mora en calidad de fiador solidario; por lo que al haberse retrasado el deudor principal en el pago de sus cuotas le requirió la cancelación del monto adeudado.
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Sobre el particular, es importante destacar que en su denuncia la propia señora Alcedo había reconocido que se constituyó como fiadora solidaria del crédito 1-9865-53339-7 otorgado al señor Mora en el 20095 el mismo que fue cancelado en su totalidad el 14 de julio de 2011, según consta en el estado de cuenta enviado a la denunciante6; sin embargo negó haber garantizado al señor Mora respecto a la línea de crédito 6-1-9865-42051, siendo que los requerimientos de pago efectuados a la denunciante –materia controvertida en el presente procedimiento– están referidos a esta última línea de crédito.
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En efecto, obran en el expediente las notificaciones de cobranza remitidas por el Banco al señor Mora así como a la señora Alcedo en su calidad de fiadora solidaria7 de las cuales se aprecia que el denunciado les requirió el pago de la línea de crédito 6-1-9865-42051.
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Al respecto, es importante precisar que el Banco reconoció haber enviado las referidas notificaciones amparándose en la presunta condición de garante de la denunciante.
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En ese sentido, correspondía al denunciado acreditar sus acciones de cobranza, mediante la presentación de un contrato de crédito u otros documentos que sustenten la existencia de la deuda imputada en la cual la señora Alcedo se hubiera constituido como garante de la línea de crédito 6-1-9865-42051; no obstante, ello no ha ocurrido en el presente caso, a pesar del requerimiento efectuado por la Comisión al respecto8.
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Conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que la entidad bancaria denunciada requirió a la denunciante el monto de una deuda respecto a la línea de crédito 6-1-9865-42051 otorgado a un tercero, pese a que esta...
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