Sentencia nº 2944-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LEANDRO ESTRADA PRÍNCIPE

DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

MÉTODOS DE COBRANZA PROHIBÍDOS ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 3 y 0595-2012/INDECOPI-LAL en el extremo que imputaron y emitieron un pronunciamiento respecto de la remisión de una notificación de cobranza al domicilio del señor Leandro Estrada Príncipe, en tanto dicho hecho se encuentra contenido en la presunta conducta infractora imputada contra Banco Azteca del Perú S.A., consistente en haber atribuido al denunciante la condición de garante de un crédito que no reconoce. En consecuencia, queda sin efecto la multa de 2 UIT impuesta por dicho extremo.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que: (i) no quedó acreditado que el denunciante se hubiera comprometido a garantizar el crédito desembolsado en diciembre de 2010; y, (ii) no cumplió con devolver los documentos solicitados por el denunciante el 27 de julio de 2011.

SANCIÓN:

2 UIT - por haber atribuido al denunciante la condición de aval del préstamo desembolsado en el mes de diciembre de 2010.

1 UIT - por no haber devuelto los documentos solicitados el 27 de julio de
2011

Lima, 31 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de octubre de 2011, el señor Leandro Estrada Príncipe (en adelante, el señor Estrada) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad

    (en adelante, la Comisión)2 por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló:

    (i) En el mes de mayo de 2011, el Banco remitió a su domicilio una notificación de cobranza requiriéndole el pago de la obligación crediticia adquirida por el señor José Luis Nieves Sánchez (en adelante, el señor Nieves) en razón de un crédito desembolsado a su favor en diciembre de 2010, atribuyéndole la condición de garante del mismo, pese a que ello no fue pactado, pues si bien garantizó con anterioridad dos créditos concedidos a dicho cliente, no prestó su consentimiento para avalar el cumplimiento de una tercera obligación; y,

    (ii) el 27 de julio de 2011, solicitó al Banco la devolución de los documentos
    que presentó para garantizar los dos primeros créditos del señor Nieves,
    tras considerar que el denunciando había utilizado indebidamente la
    información contenida en ellos; no obstante, estos no le fueron
    entregados.

  2. Mediante Resolución 4 del 10 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró rebelde al Banco tras haber transcurrido en exceso el plazo concedido para la presentación de sus descargos, sin que los hubiera presentado.

  3. El 14 de mayo de 2012, el Banco se apersonó al procedimiento, sin efectuar sus descargos respecto de los hechos imputados.

  4. Mediante Resolución 0595-2012/INDECOPI-LAL del 21 de mayo de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, toda vez que: (i) no había quedado acreditado que el denunciante, en su calidad de fiador de los dos primeros créditos otorgados al señor Nieves, se hubiera comprometido a garantizar también sus créditos futuros, por lo que sancionó al Banco con una multa de 2 UIT; y, (ii) el denunciado se había negado a efectuar la devolución de los documentos solicitados por el señor Estrada, sancionándolo con una multa de 1 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 62° literal g) del Código, al haber quedado acreditado el Banco remitió una notificación de

    cobranza al domicilio del denunciante, pese a no formar parte de la relación crediticia, en ese sentido lo sancionó con una multa de 2 UIT; y,
    (iii) ordenó al Banco, como medidas correctivas, que dejara sin efecto el
    cobro de las deudas generadas por préstamos que el denunciante no
    había avalado y se abstuviera de efectuar requerimientos de pago
    respecto de las mismas. Asimismo, lo condenó al pago de las costas y
    los costos del procedimiento.

  5. El 4 de junio de 2012, el Banco apeló la resolución emitida por la Comisión en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) Conforme se podía apreciar de la cláusula décimo cuarta del “Contrato de otorgamiento de la Línea de Crédito y constitución de Garantía Mobiliaria” (en adelante, el Contrato) suscrito por el denunciante en calidad de fiador solidario y aportado por este último al procedimiento, el señor Estrada no sólo se había comprometido a garantizar los primeros créditos que se otorgaron en favor del señor Nieves, sino todos aquellos que en el futuro se pudieran dar sin necesidad de requerir su consentimiento, pues tal como quedó especificado, el fiador se obligaba respecto de toda la línea de crédito otorgada a su titular;

    (ii) no se podía responsabilizar a su entidad por la falta de atención de una solicitud cuya copia no había sido aportada al procedimiento ni requerida por la Autoridad Administrativa con la finalidad de acreditar lo alegado por el denunciante;

    (iii) no había incurrido en infracción alguna al remitir notificaciones de cobranza al domicilio del denunciante, toda vez que era correcto requerir el pago de las obligaciones adquiridas por el señor Nieves al fiador de su crédito ante el incumplimiento en el pago de sus adeudos; y,

    (iv) la decisión emitida por la Comisión le causaba un agravio de naturaleza económica por la naturaleza de las medidas correctivas ordenadas y la sanción impuesta.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la tipificación efectuada por la Comisión

  6. El artículo 10º.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4, establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa

    su nulidad de pleno de derecho es el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto señalados en el artículo 14º de la mencionada norma.

  7. El artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 señala como requisitos de validez de los actos administrativos, que su contenido se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico, que se encuentren debidamente motivados y que cumplan con observar el desarrollo de un procedimiento regular.

  8. Los procedimientos administrativos seguidos ante los órganos resolutivos del Indecopi, son procedimientos sujetos a la observancia de diversos principios comprendidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  9. Dentro de la relación comprendida en el artículo IV antes referido, se encuentra el Principio del Debido Procedimiento, según el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

  10. En su denuncia, el señor Estrada refirió que el Banco había remitido a su...

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